REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: LUIS FUMERO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 50.283.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, RAQUEL FELICIA TORRES DELGADO, FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, JOSE LUIS AZUAJE, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y NORAIDA VILLALTA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.27.562, 31.806, 54.128, 27.562, 36.834, 42.267, 43.684 y 98.453, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALONZO BELLO TABATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.673
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAUDY SANCHEZ DIAZ, DIANA OSORIO ALCANTARA y OFELIA ANTIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.481, 87.970 y 47.156, respectivamente.-
EXPEDIENTE Nº 13229.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA
(OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO)
CAPITULO I
NARRATIVA
Por libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2002, por los abogados GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, RAQUEL FELICIA TORRES DELGADO y FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.562, 31.806 y 54.128, respectivamente, en representación del ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 50.283 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA contra el ciudadano LUIS ALONZO BELLO TABATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.673. (Folios 01 al 04).-
En fecha 25 de noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó recaudos, los cuales fueron agregados a los autos. (Folios 05 al 16).-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS ALONZO BELLO TABATA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de la distancia, a dar contestación a la demanda (Folio 17).-
En fecha 03 de diciembre de 2002, compareció el abogado GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó en un (01) folio útil escrito mediante el cual solicitó al Tribunal decretara Medida Cautelar de Secuestro conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 18)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora (Folio 01 del cuaderno de medidas).-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por no llenar los extremos exigidos en los artículos 585 y 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (Folios 02 al 04 del cuaderno de medidas).-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, se ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 24-02-2003 al 10-03-2003 a solicitud de la parte actora (Folio 05 del cuaderno de medidas).-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2001, el Tribunal negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte actora por extemporáneo (Folio 06 del cuaderno de medidas).-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003 este Tribunal revocó el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2003, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte actora, admitiendo dicha apelación y oyéndola en un solo efecto, ordenando remitir el presente cuaderno al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (Folios 07 y 08 del cuaderno de medidas).-
En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede dio por recibido el presente cuaderno de Medidas y conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes (Folio 09 del cuaderno de medidas).-
En fecha 11 de abril de 2003, compareció por ante el Tribunal de Alzada el abogado GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de informes (Folios 10 al 14 del cuaderno de medidas).-
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia que declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2003 y conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad de la demandada (Folios 15 al 23).-
Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal de Alzada a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por ese Juzgado en fecha 28 de abril de 2003, ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida acordada (Folios 24 al 27 del cuaderno de medidas).-
Cursa en autos comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 28 al 52 del cuaderno de medidas).-
Por auto de fecha 08 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal (Folios 53 y 54 del cuaderno de medidas).-
Por auto de fecha 28 de julio de 2003, se dio por recibido el presente cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede (Folio 55 del cuaderno de medidas).-
En fecha 01 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado NAUDY SANCHEZ DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en dieciséis (16) folios útiles escrito de oposición a la Medida de Secuestro y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 56 al 102 del cuaderno de medidas).-
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (Folio 103 del cuaderno de medidas).-
En fecha 16 de septiembre de 2003, compareció la abogada NORAIDA VILLALTA MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó en siete (07) folios útiles escrito de pruebas (Folios 104 al 112 del cuaderno de medidas).-
En fecha 18 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada DIANA OSORIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 113 al 128 del cuaderno de medidas).-
En fecha 17 de diciembre de 2003, compareció la abogada MERCEDES BELISARIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien solicitó copia certificada de los folios 15 al 27 del presente cuaderno (Folio 129 del cuaderno de medidas).-
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (Folio 130 del cuaderno de medidas).-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 01 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, abogado NAUDY SANCHEZ DIAZ, formuló oposición a la Medida de Secuestro, mediante escrito que corre inserto a los folios cincuenta y siete (57) al setenta y dos (72) del presente cuaderno de medidas, de la siguiente manera:
• “Que el referido bien Inmueble objeto de la medida, forma parte de la comunidad de gananciales que tiene nuestro mandante con la Ciudadana, casada, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.429.463, su legítima cónyuge, con quien vale señalar han procreado tres (03) hijos, de nombres JESUS ARMANDO, VANESA SINAHI Y MISAEL ALONZO BELLO MONTAÑO, de 16, 10 y 08 años de edad, respectivamente que anexamos como son: la Constancia de Concubinato, el Acta de Matrimonio, las tres (03) Actas de Nacimientos de los menores hijos del Matrimonio, marcados todos con la letra “A”. Inmueble objeto de la Medida de Secuestro, destinado a su única vivienda y hogar y, el de sus hijos menores, constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y Número b-74, situada en la Calle Norte 10, Manzana N° 55 de la Urbanización EL AVE MARIA, segunda etapa, ubicada en jurisdicción de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, antes Distrito Lander del Estado Miranda. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (324,47 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Con Calle Norte Diez (10), en (15,51 MT2); SUR: Con parcela B-80 en (15,51 MTS); ESTE: Con parcela B-75 en (20,95 MTS) y OESTE: Con parcela B-73, en (20,89 MTS). Le corresponde un porcentaje de 0,24 por ciento (%), tal como quedó indicado en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el N° 1, Tomo 4, protocolo primero y con un precio actual de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), aproximadamente
• Es el caso, Honorable Juez, en honor a la verdad, que nuestro Mandante, solicitó al ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA, quien es mayor de edad, venezolano, casado, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 50.283, parte demandante en el presente juicio principal, un préstamo de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00), al interés aparente del uno por ciento (1%) mensual, firmando además del documento constitutivo de la obligación otorgado en fecha 27 de Marzo del año 2000, una letra de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Letra librada como garantía de la misma negociación, todo lo cual vale resaltar es lo que, focalmente, condujo a esta situación irregular en que se encuentra actualmente nuestro representado, ya que el referido ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA, inicialmente lo demandó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta Ciudad de Los Teques, como lo demuestran los Documentos que anexo marcados con la letra “C” y según expediente signado bajo el N° 20.290 por Ejecución de Hipoteca, los cuales doy por reproducidos a la presente.-
• Demandando en dicha oportunidad una exorbitante cantidad de dinero, incluyendo o sumando intencionalmente el monto de la letra, al capital debido, al punto que logra, con el temor jurisdiccional que ocasiona tal demanda, bajo engaño, obligar a muestro representado a otorgarle un documento por Notaría, manifestándole dolosamente, que dicho documento era para garantizarse el pago del capital, más los intereses, pero le daría un lapso de tiempo superior a dos años (02) para que vendiera el inmueble y le cancelara su dinero, cuando en realidad era la propia venta del inmueble; nuestro mandante, por su parte sorprendido por el dolo del prestamista y bajo la presión que le ocasionó tal demanda, y creyendo en la buena fe del señor FUMERO, accedió sin consultar a su esposa y otorgó el Documento sin leerlo, según consta de Instrumento notariado cursante en autos y otorgado sin conocer que ello era una venta, en forma aparente, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre del 2000, el cual posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 4, y por un precio irrito de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), monto este que vale destacar, nunca recibió nuestro representado en configuración y prueba del vicio de consentimiento y la nulidad del instrumento.
• Vale bien indicar e informar a este juzgador que el ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA, a su vez, en prueba de la ilicitud de la venta y su reconocimiento, en fecha 20 de Septiembre de 2001, dio el inmueble objeto de la presente medida, en venta a un tercer (3°), por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 6, al ciudadano OSCAR ARMANDO BARROSO ECOBAR, quien es también mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.825.619, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) cuando el precio real del inmueble como fijamos es no menor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00)
• Lo cual consecutivamente no solo revela el fraude y dolo obtenido en el consentimiento del documento de venta, sino, la falta de cualidad de la parte Actora de accionar derecho alguno sobre dicho inmueble, por carecer entonces de la capacidad necesaria para comparecer e juicio, siendo tal demanda totalmente ilegítima, como ilegítima la medida, al no ser el Actor propietario del inmueble así falsamente lo indica al libelo, en fraude procesal. Lo que refleja además que el Documento de Compra venta mencionado, es una VENTA SIMULADA, DE SIMULACION ABSOLUTA, y por ende nulo de pleno derecho, como lo demuestra no solo el precio irrito que al realizar la negociación se le dio a dicho inmueble, sino el dolo en el consentimiento y la falta de autorización de la cónyuge de nuestro mandante en primer documento de venta, esta última quien no fue siquiera notificada de dicha venta primaria, no fue convocada ni a la Notaría Pública, ni al Registro Subalterno, donde se autenticó y posteriormente se protocolizó dicha venta, a dar su consentimiento para la validez de la venta, violándose de esta manera las normas de orden público y su Derecho de Propiedad, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus Derechos sobre el Inmueble objeto de la medida de secuestro.
• Lo cual evidencia en primer término, la ilegitimidad con que actúa la parte actora al presente juicio y lo ilegitimo del derecho que reclama (FUMUS BONIS IURIS), por ende la improcedencia de la tutela judicial decretada, como lo es la medida de secuestro y así expresamente lo oponemos para su análisis y suspensión de la referida medida y, en segundo término, que AMBAS VENTAS SON NULAS POR IMPERATIVO DE LA LEY, de conformidad con los artículos 170, 1.146, 1.154, 1.483 y 1.281 del Código Civil y demás normas aplicables...”.-
Abierto el procedimiento a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
En fecha 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas: En su numeral Primero, invocó el mérito favorable de los autos a favor de su representado, especialmente el del siguiente documento: 1) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2003 en la cual se dictó medida de secuestro sobre el inmueble distinguido con la letra y número B-74, situado en la Calle Norte 10, Manzana N° 55, de la Urbanización El Ave María, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.- En su Numeral Segundo invocó la doctrina dictada por el Jurista ARMINIO BORJAS y en su Numeral Tercero ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos fundamentales de la demanda principal, los cuales fueron consignados junto al libelo de la demanda. En sus particulares cuarto y quinto formuló consideraciones relacionadas con la defensa alegada por el demandado referida al fundamento establecido al 50% de la comunidad de gananciales de su consorte y de la comunidad concubinaria existente. En su particular sexto se refiere entre otras cosas, que no existe violación del debido proceso, en virtud de que el demandado no fue notificado antes de practicar la medida ya que la medida es una medida cautelar de secuestro como su propio nombre lo indica que es decretada previo cumplimiento de Ley. En su particular séptimo alegó que es falsa la aseveración realizada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la ilegitimidad del actor. En su particular octavo solicitó que se declare sin lugar la oposición formulada.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas: En su Capitulo I, ratificó el valor probatorio de los autos en la medida en que favorecían los fundamentos de la oposición alegadas para que se declarara la nulidad de la medida de secuestro decretada o en su defecto sea levantada, por ser lesiva violatoria del orden público al ser completamente inquisitiva y atentar contra el derecho a la defensa y al debido proceso; En su Numeral Cuarto ratificó en todas y cada una de sus partes todo el contenido de las copias certificadas aportadas con el escrito de oposición, constante de las actuaciones de la oposición a la entrega material del inmueble solicitada. En su Capitulo II promovió: 1) Copias certificadas de los instrumentos originales cursantes en el expediente N° 12044, de la nomenclatura llevada por este Tribunal contentivo de la acción de Nulidad de Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por la ciudadana ZULAY DE JESUS MONTAÑO ZAMORA donde cursa las siguientes documentales: a) Originales del acta de matrimonio que prueba que la mencionada ciudadana es legitima cónyuge de nuestro representado; b) Constancia concubinaria anterior al matrimonio, lo cual a su vez prueba fehacientemente que el inmueble objeto de la presente acción efectivamente pertenece a la comunidad conyugal; 2) Las partidas de nacimiento de sus tres (03) hijos, de nombres JESUS ARMANDO, VANESA SINAHI Y MISAEL ALONZO BELLO MONTAÑO y 3) Instrumento por el cual la parte actora da en venta en fecha 20 de septiembre de 2001, el inmueble objeto de la presente medida.-
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones.-
Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
De igual modo el mencionado articulo 585 eiusdem, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo instituye la judicialidad de las medidas cautelares, ya que solo el juez puede acordar las medidas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, para que procedan las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad.
• La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris.
• Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.
• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y en el tercero por orden del juez.
Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causa.
Por otro lado, cuando el juez no tiene certeza ni la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia pueda decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.-
En el caso en estudio se observa que la única prueba es la duda en la posesión, desde luego la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo sin titulo, pero esto no autoriza el secuestro porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.-
No obstante conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes para lo cual observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2003 en la cual se dictó medida de secuestro sobre el inmueble distinguido con la letra y número B-74, situado en la Calle Norte 10, Manzana N° 55, de la Urbanización El Ave María, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a esta prueba traída a los autos este Tribunal la desecha, ya que siendo tal decisión la que decreta la medida preventiva de secuestro, la misma no constituye medio probatorio alguno, en virtud de que dicho decreto de medida cautelar puede ser impugnado por la vía de oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ocurre en el caso de autos y así se decide.
B.- Invocó la doctrina dictada por el Jurista ARMINIO BORJAS y en su Numeral Tercero ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos fundamentales de la demanda principal, los cuales fueron consignados junto al libelo de la demanda.
En lo que respecta a esta probanza el Tribunal la desecha en su contenido y mérito, toda vez que la misma no es vinculante, ya que se consideran vinculantes aquellas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia o de Tribunales Superiores, que la ley así lo establezca.
C.- Copia simple del acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2000, entre los ciudadanos LUIS ALONZO BELLO TABATA y ZULAY DE JESUS MONTAÑO ZAMORA.
En lo que respecta a la referida prueba el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contra la misma no fue ejercido ningún medio de impugnación
En cuanto a la reproducción de las documentales consignadas junto al escrito libelar contentivas de: a) Copia certificada de documento compraventa. b) Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos ZULAY DE JESUS MONTAÑO ZAMORA y LUIS ALONZO BELLO TABATA (Folio 112).
En cuanto a la copia certificada de documento de compra venta insertos a los folios 11 al 16 de la I pieza del expediente y la documental inserta al folio ciento doce (112) del cuaderno de medidas contentiva de Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos ZULAY DE JESUS MONTAÑO ZAMORA y LUIS ALONZO BELLO TABATA, se observa que las mismas constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes. En consecuencia el Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emanan habiendo quedado reconocidas en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.) En cuanto a la copias certificadas de los instrumentos originales cursantes en el expediente N° 12044, de la nomenclatura llevada por este Tribunal contentivo de la acción de Nulidad de Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por la ciudadana ZULIA DE JESUS MONTAÑO ZAMORA donde cursa las siguientes documentales: a) Originales del acta de matrimonio que prueba que la mencionada ciudadana es legitima cónyuge de nuestro representado; b) Constancia concubinaria anterior al matrimonio, lo cual a su vez hace presumir que –sin tocar al fondo de la presente causa- el fumus boni iuris, se encuentra desvirtuado. Requisito éste de obligatorio cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas documentales antes señaladas, se observa que las mismas fueron consignadas a los autos en copia certificada las cuales son traslado fiel y exactos de sus originales las cuales corren insertas en el expediente principal signado con el N° 12044 y por cuanto que las mismas provienen de organismos competentes para dar fe pública de ellas, este Sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, habiendo quedado reconocidos en juicio en virtud del silencio de la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
B-) Las partidas de nacimiento de sus tres (03) hijos, de nombres JESUS ARMANDO, VANESA SINAHI Y MISAEL ALONZO BELLO MONTAÑO.
Este Tribunal por cuanto observa que las mismas provienen de organismos competentes para dar fe pública de ellas, este Sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, habiendo quedado reconocidos en juicio en virtud del silencio de la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
C) Documento público, mediante el cual el ciudadano LUIS ALFONZO BELLO TABATA da en venta en fecha 20 de septiembre de 2001, el inmueble objeto de la presente medida al ciudadano OSCAR BARROSO.
En cuanto al referido documento público este Tribunal por cuanto observa que el mismo proviene de un organismo competente para dar fe pública de ella, este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, habiendo quedado reconocidos en juicio en virtud del silencio de la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 28 de abril de 2003, deviene del juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuso el ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA, en virtud de que dicho Tribunal de Alzada, consideró pertinente dicha medida por cuanto se encontraban llenos los extremos de procedencia establecidos en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado lo anterior, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 585 eiusdem, que establece: “...Las medidas preventivas establecidas en este título, las decretará el Juez, sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”,
La citada norma se refiere a los requisitos de procedencia para que el Juez pueda decretar la medida preventiva solicitada, al efecto tenemos que: En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 17 de abril de 2001, expediente 00636, contenido del juicio seguido por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra el ciudadano FRANCISCO PEREZ DE LEON y la SUCESION DE MIGUEL TORO ALAYON, y en la que se dejó establecido el siguiente criterio:
“ De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso significa que puedan hacerse a una lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), ya que es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a la disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.-
En el caso bajo estudio, se observa que aún cuando existe una causa pendiente y que la petición encaja dentro de los casos taxativamente determinados en la Ley Adjetiva, la medida cautelar carece de uno de estos requisitos exigidos en el artículo 585 ibidem, a saber Fumus Boni Iuris, toda vez, que tal y como se señaló anteriormente la parte demandada, produjo a los autos durante el período probatorio, un documento público que enerva la presunción inicial del accionante, es decir, la presunción de buen derecho, cual es el derecho que se reclama, y por cuanto este requisito es indispensable para el otorgamiento de medidas cautelares, ya que no se trata del capricho del juzgador para otorgar o negar protección cautelar, sino que debe obligatoriamente llenarse los extremos a que se contrae el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo establece la norma, es por lo que al no estar llenos los extremos de Ley, procede la oposición intentada en la presente causa, y en consecuencia debe ser revocada la protección cautelar solicitada. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2003, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 28 de abril de 2003, en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA es seguido ante este Tribunal por el ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA, contra el ciudadano LUIS ALONZO BELLO TABATA, antes identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA, la medida de secuestro decretada en la fecha supra identificada y practicada en fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recaída sobre el siguiente bien inmueble, destinado a su única vivienda y hogar y, el de sus hijos menores, constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y Número b-74, situada en la Calle Norte 10, Manzana N° 55 de la Urbanización EL AVE MARIA, segunda etapa, ubicada en jurisdicción de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, antes Distrito Lander del Estado Miranda. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (324,47 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Con Calle Norte Diez (10), en (15,51 MT2); SUR: Con parcela B-80 en (15,51 MTS); ESTE: Con parcela B-75 en (20,95 MTS) y OESTE: Con parcela B-73, en (20,89 MTS). Le corresponde un porcentaje de 0,24 por ciento (%), tal como quedó indicado en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el N° 1, Tomo 4, protocolo primero, y en consecuencia se ordena restituir la posesión del referido inmueble al ciudadano LUIS ALONZO BELLO TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.490.673.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. N°. 13229
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