REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
Visto el escrito de fecha 28 de marzo de 2004, suscrito por el abogado JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.849, mediante la cual consignó documento fundamental para que le sea decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de proveer sobre las medida solicitada por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La parte solicitante requiere de este Tribunal se proceda a decretar la siguiente medida: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos lotes de terrenos propiedad de la parte demandada.
SEGUNDO: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
TERCERO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama,
CUARTO: Por otra parte, establece el encabezamiento del artículo 586 eiusdem: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio..(omissis)”.
En esta norma legal, obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
La disposición del mencionado artículo 586, tiene carácter imperativo; por tanto de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios, para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, ya que en esta norma se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado practico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme.
Consta en autos que la representación judicial de la parte actora solicita el decreto de la medidas preventiva, a saber, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) lotes de terrenos propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad fue anexado a los autos.
Ahora bien, este Tribunal con vista a las actas que conforman el presente expediente y examinados los recaudos acompañados a la demanda, se evidencia que al decretar las medidas preventivas, de la manera como fue solicitada, se excedería en el monto de la cantidad demandada, razón por la cual este Tribunal por lo antes expuesto y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 586 eiusdem, decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote (3) que a continuación se especifica: Un lote de terreno que cuenta con una extensión aproximada de dieciocho mil doscientos un metro cuadrado con cuarenta y tres decímetros cuadrados (18.201,43 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta que mide 272 metros con lote N° 4; SUR: En una línea recta que mide 343metros con lote N° 2; ESTE: En una línea recta que mide 50 metros con franja de terreno afectada para futura vialidad; y OESTE: En una línea quebrada compuesta de tres (3) segmentos que miden 76 metros, 16 metros y 39,80 metros respectivamente, con terrenos que son o fueron de la Sociedad Anónima El Ingenio. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (ASUPLAZAM), según documento protocolizado en fecha 02 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda del Lote (3), en fecha 11-07-95, anotado bajo el Nº 22, Protocolo 1º Tomo 03. Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente participándole el decreto de la presente medida. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA.
VJGJ/nr
Exp. Nº14244
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
Los Teques, 10 de mayo de 2004
194º y 145º
OFICIO No. 0855-
CIUDADANO:
REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO._
Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal, cursa expediente signado con el Nº 14244, contentivo del Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue OSCAR STOPELLO SANTOS contra ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (ASUPLAZAM), que por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el lote (3) que a continuación se especifica: Un lote de terreno que cuenta con una extensión aproximada de dieciocho mil doscientos un metro cuadrado con cuarenta y tres decímetros cuadrados (18.201,43 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta que mide 272 metros con lote N° 4; SUR: En una línea recta que mide 343metros con lote N° 2; ESTE: En una línea recta que mide 50 metros con franja de terreno afectada para futura vialidad; y OESTE: En una línea quebrada compuesta de tres (3) segmentos que miden 76 metros, 16 metros y 39,80 metros respectivamente, con terrenos que son o fueron de la Sociedad Anónima El Ingenio. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (ASUPLAZAM), según documento protocolizado en fecha 02 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda del Lote (3), en fecha 11-07-95, anotado bajo el Nº 22, Protocolo 1º Tomo 03 Participación que se le hace a los fines legales consiguientes, con la finalidad de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, estimándosele se sirva acusar recibo de oficio.-

EL JUEZ,


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

VJGJ/nr
Exp. Nº 14244