REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
SOLICITANTES: MOHAMMED GARCIA YAMIL JOSE Y ARANGUREN YENIS KARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.901.918 y V-15.698.598 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 13266

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 14 de diciembre de 2002, por los ciudadanos MOHAMMED GARCIA YAMIL JOSE Y ARANGUREN YENIS KARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.901.918 y V-15.698.598 respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el día siete (7) de febrero de 2000, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 12 de diciembre de 2002, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MOHAMMED GARCIA YAMIL JOSE Y ARANGUREN YENIS KARINA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 19 de diciembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Fiscal acordado en el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2003.
En fecha 08 de abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta respectiva debidamente firmada por la fiscal.
En fecha 10 de mayo de 2004, comparecieron los ciudadanos MOHAMMED GARCIA YAMIL JOSE Y ARANGUREN YENIS KARINA, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia solicitaron la conversión de dicha Separación en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haber reconciliación.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 12 de diciembre de 2002, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, MOHAMMED GARCIA YAMIL JOSE Y ARANGUREN YENIS KARINA ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día siete (7) de febrero de 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 03, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/lisbeth
Exp Nº 13266











JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución. Lábrense los oficios respectivos a las autoridades correspondientes. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA


VJGJ/lisbeth
Exp Nº 13266