REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


Los Teques, once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).-

Visto el anterior escrito presentado en fecha 27/04/2004, por el Abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita se aclare y amplíe la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08/03/2004 y de la cual a todo evento apela; aclaratoria que hace en el sentido de que se dicte un pronunciamiento expreso y preciso correspondiente a la alegada falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción de RENDICION DE CUENTAS. Dicho pedimento fue ratificado en diligencias posteriores.
El Tribunal para resolver observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que, en fecha 8 de marzo del presente año, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual con fundamento en los Artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil, declaró que la oposición a rendir las cuentas formulada por la parte demandada, no llenaba los extremos de los mencionados Artículos, considerando además que dicha oposición no se encontraba apoyada en prueba escrita ni había sido debidamente fundamentada; ordenándose en consecuencia que la parte demandada rindiera las cuentas en el plazo de (30) días siguientes a esa fecha.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, se ordenó notificar a las partes de la sentencia interlocutoria en referencia. Consta en autos que ambas partes fueron notificadas.
En relación al pedimento de la parte demandada, contenido en el escrito de fecha 27/04/2004, en el sentido de que este Tribunal se pronuncie de manera expresa y precisa en cuanto a la alegada falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción de RENDICION DE CUENTAS; el Tribunal al respecto observa que dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”

Así las cosas, en el caso que nos ocupa la parte demandada pretende que mediante una aclaratoria, este Tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción, solicitud esta a todas luces improcedente a tenor de lo dispuesto en la norma antes citada; toda vez que no le está dado al Juez modificar sus propias decisiones, salvo las excepciones previstas en el mismo Artículo las cuales no son aplicables en modo alguno al caso de autos. Aunado lo expuesto, a que la defensa de falta de cualidad debe ser resuelta por el Juez como punto previo a la sentencia que se dicte en el juicio.
Por lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA el pedimento de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08/03/2004, formulada por la parte demandada. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
VJGJ/o
13.607