REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Vistas las diligencias insertas a los folios 02 y 03 del presente cuaderno de medidas, suscritas por la abogada CARMEN JULIA ODREMAN, mediante las cuales solicita al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operara como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta ultima es una de las razones fundamentales en las cautelas judiciales.
De igual modo el artículo 585 eiusdem establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo instituye la judicialidad de las medidas cautelares, ya que solo el juez puede acordar las medidas porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, para que procedan las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el Tribunal con posterioridad.
• La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris.
• Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora
• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto corresponde al Juez mediar cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Planteado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, en el caso concreto no se observa en modo alguno la presunción del buen derecho de la accionante, por consiguiente no encuentra este Tribunal que se cumplan los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida innominada solicitada, y por cuanto, tal y como quedó asentado anteriormente, el decreto de las medidas, se realizarán en base a la discrecionalidad del Juez. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecidos en los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 eiusdem, NIEGA la medida solicitada por la mencionada profesional del derecho y así se decide.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA.
EXP N° 14279
VJGJ/Jenny.-