REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 12 de mayo de dos mil cuatro.
194º y 145º

Se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de SECUESTRO, solicitada en el libelo de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 20-04-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sobre el inmueble constituido por un Apartamento bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el número y letra 7-F, ubicado en el séptimo (7º) piso del Edificio Residencias Parque Knoop, ubicado en Los Teques, Estado Miranda y objeto de la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y ROSALÍA PERALES NERY, respectivamente; éste Tribunal al respecto observa que:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la


tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que la representación de la parte demandante, fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 2º de la ley adjetiva, el cual señala que: “Se decretará el secuestro (...) 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, es decir, que la única prueba es la de la duda en la posesión, dicha duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer, ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión, se puede ser poseedor precario o ilegítimo sin título, pero, esto no autoriza el secuestro, ya que la duda radica en el hecho material de la posesión.
En otro orden de ideas, el secuestro, recae sobre muebles o inmuebles, y el requisito para que se decrete, es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que la posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Tal duda se deriva del derecho a poseer que se reclama y que sólo se resolverá en al sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre “cual de las partes la posee”, ello en virtud de que, materialmente siempre puede saberse en manos de quien está. Aunado a que ha sido criterio reiterado por el más alto Tribunal de la República, que en los juicios de reivindicación no procede la medida de secuestro.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente el fundamento formulado por la representación judicial de la parte actora y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la

imparcialidad” NIEGA la medida preventiva solicitada, por cuanto no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 599, ordinal 2º ejusdem. Y así se decide
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/rosa*
Exp. Nº 14360