REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, catorce (14) de mayo de dos mil cuatro. (2004).-
194º y 145º
Vistas las anteriores diligencias estampadas en fecha 12 de los corrientes, por el Abogado LEANDRO GUERRERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, en las cuales hace diversos pedimentos, el Tribunal para resolver observa:
1) En relación a la solicitud de que se reponga la causa al estado de dictar auto de avocamiento del Juez Titular a la causa, Dr. Víctor González Jaimes, en virtud de que no existe tal avocamiento, y en tal sentido considera que se ha violado el debido proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe dejarse transcurrir el lapso de la posible recusación todo conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; al respecto el Tribunal observa, que si bien es cierto que en este caso habiendo sido designado un Juez Titular del Despacho, éste no se avocó a la causa, sino que dictó sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; no es menos cierto que Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC-0131, de fecha 7 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:
…“Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación”…
Ahora bien, de la revisión de los autos no se evidencia, que el diligenciante hubiere alegado alguna causal de recusación en la cual se encontrare incurso el Juez; sino que pretende se declare una reposición de la causa al estado de dictar un auto de avocamiento; de hacerlo así, se estaría en franca contradicción contra el principio constitucional que prevé una justicia sin reposiciones inútiles, conforme lo pauta el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, se NIEGA por improcedente la solicitud de avocamiento formulada. Así se declara.-
2) En cuanto a la solicitud de cómputo de los días calendario transcurridos desde el 24 de septiembre de 2001 (inclusive), hasta el 17 de octubre de 2003 (inclusive), a los fines de sustentar la perención de la instancia de conformidad con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia cursa en autos; el Tribunal NIEGA por impertinente el pedimento formulado, toda vez que el solicitante puede perfectamente hacer el cálculo los días calendario o continuos transcurridos entre ambas fechas, revisando cualquier calendario que tenga a su disposición.
3) Visto el pedimento de que se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de octubre de 2003 (exclusive), hasta la fecha de la diligencia (exclusive); el Tribunal acuerda practicar por Secretaría el cómputo solicitado.-
4) En cuanto a la ratificación de la diligencia de fecha 30/10/2003, referida a la solicitud de perención de la causa con fundamento en la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; el Tribunal le hace las siguientes observaciones al solicitante: i) la sentencia en referencia no es en modo alguno vinculante para este Tribunal y ii) dicha sentencia fue revocada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, es oportuno recomendarle al Abogado LEANDRO GUERRERO, que procure en el futuro mantenerse al día con la jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, para así evitarle a este despacho perder el tiempo en estas explicaciones, tiempo que puede dedicarse a otros asuntos importantes.
5) En relación a la solicitud de perención, para lo cual invocó a su favor la sentencia cuya copia cursa a los folios (104 al 107) del expediente, así mismo invocó el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien manifiesta solo es aplicable en procesos laborales, considera que es la mas reciente Ley Orgánica Procesal y en tal reitera su pedimento de declaratoria de perención en este proceso. Al respecto el Tribunal observa:
1. Que en fecha 18 de septiembre de 2001, la parte demandada consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas.
2. Que en fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal dejó sin efecto el escrito por el cual el Defensor Judicial designado dio contestación al fondo de la demanda, toda vez que el demandado mediante apoderado había opuesto cuestiones previas.
3. En fecha 10 de octubre de 2001, la representación de la Depositaria Judicial consignó escrito.
4. En fecha 17 de octubre de 2003, el Abogado NEIVER VALLADARES S., consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte actora en este juicio.
Ahora bien, dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
Sobre este punto ha sido reiterado el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, al establecer que cuando una causa se encuentra en etapa de sentencia no puede operar la perención de la instancia contenida en el citado artículo, al efecto la Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció lo siguiente:
…“En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez, no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las parte hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.”
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala determinó que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, toda vez que la norma bajo estudio es absoluta al indicar que solo la inactividad de las partes por el transcurso de un año, es la que produce la extinción de la instancia.
Por otra parte, considera este Despacho que el pedimento de que se aplique en este caso el Artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo es por demás improcedente y no ajustado a derecho.
Establecido lo anterior este Tribunal desestima la solicitud de perención de la instancia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES. EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

El Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, HACE CONSTAR: Que desde el 30 de octubre de 2003 (exclusive), hasta el 12 de mayo de 2004, (exclusive), han transcurrido un total de (85) días de despacho, correspondientes a los días: 3, 5, 6, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2003; 2, 4, 5, 8, 9, 10, 15, 17 y 18 de diciembre de 2003; 8, 9, 12, 13, 14, 20, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2004; 3, 4, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2004; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 30 y 31 de marzo de 2004; 1, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 20, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2004; 3, 4, 5, 6, 10, 11, y 12 de mayo de 2004.- Los Teques, catorce (14) de mayo de 2004.- EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA