REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede de fecha 11 de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio WILFREDO ANTONIO AZUAJE, en su carácter de representante legal de la empresa “Agro-Ganadería Oh Campo C.A.”, mediante la cual apela de las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2004, y solicita copia certificada de la diligencia en cuestión, de todo el expediente y del auto que las provea, al respecto este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La ocupación temporal es un procedimiento especial, que se encuentra establecido en los artículos del 52 al 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que la misma procede para fines específicos y determinados, y por tiempo limitado, como serían hacer estudios o practicar operaciones facultativas; así como para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, almacenes o depósito de materiales y cualquier otra que requiera la obra para su construcción o reparación, de corta duración y por un tiempo no mayor de seis (6) meses, prorrogable por igual período, produciéndose tan solo una restricción o limitación al uso de propiedad.
De lo anterior puede inferirse que, la ocupación temporal tiene características especiales para su trámite, que no requieren de contención, no obstante la ley establece que debe notificarse al propietario del inmueble o a sus ocupantes a los fines de hacerle saber sobre el procedimiento, más no establece, que dicha notificación se realice con la finalidad de que este formule objeción o defensas en contra de la ocupación.
Establecido lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: 1°) En virtud de las razones anteriormente expuestas este Tribunal por cuanto observa que la ocupación temporal es un procedimiento no contencioso, NIEGA la apelación interpuesta en contra de las providencias dictadas en fecha 05 de los corrientes; 2°) Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de toda la solicitud, con excepción de aquellas que por su naturaleza no puedan ser certificadas, con inserción de la diligencia donde las solicita y del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, faltan copias fotostáticas para proveer.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Solicitud No. 1868