REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal decrete la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 29 de abril de 2004 y que dicho auto sea revocado por contrario imperio, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa: PRIMERO: Que las partes celebraron una transacción en fecha 09 de marzo de 2001; SEGUNDO: Que por auto de fecha 06 de abril de 2004, definitivamente firme como se encontraba la transacción celebrada por las partes, se decretó la ejecución voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que la misma efectuara dicho cumplimiento y TERCERO: Que por auto de fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el Tribunal observa de la referida transacción que ambas partes en la Cláusula Quinta expresaron: “QUINTA: Si vencidos los SEIS (6) meses mencionados en la Cláusula TERCERA, o la prórroga a que se hace alusión en la Cláusula CUARTA, sin que se haya concretado ninguna venta, cualquier integrante de la Sucesión queda en plena libertad de solicitar al Tribunal de la Causa que se ejecute esta TRANSACCION, y que como consecuencia de ello, proceda el propio Tribunal, con plena autonomía, a designar un PARTIDOR, con quien se deberán entender todos los trámites correspondientes a la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA HERENCIA”
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se observa que las partes en litigio no procedieron a dar cumplimiento a la transacción homologada por este Despacho Judicial en fecha 14 de marzo de 2001, motivo por el cual el Apoderado Judicial de la parte actora procedió a solicitar la ejecución de la misma. El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2004, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 310: “Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras nos e haya pronunciado la sentencias definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-
De la norma en comento se observa que los jueces sólo podrán revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En consecuencia este Tribunal 1°) REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de abril de 2004 inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y 2°) Se designa como PARTIDOR al ciudadano JORGE PACHECO NOGUERA, a quien se ordena notificar a objeto de que comparezca por ante este Tribunal el Tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual ha sido designado y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION. CUMPLASE.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
EXP N° 10453
VJGJ/Jenny.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 17 de mayo de 2004.-
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JORGE PACHECO NOGUERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.114.348, que ha sido designado PARTIDOR en el expediente N° 10453 contentivo del Juicio que por PARTICION DE HERENCIA sigue el ciudadano EUSTAQUIO AURELIANO DELGADO CHAVEZ contra la ciudadana REGINA TARCICIA DELGADO CHAVEZ y otros , por lo que deberá comparecer el Tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo para el cual ha sido designado y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido debidamente notificado.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL NOTIFICADO:
FIRMA:__________________
FECHA:__________________
EXP N° 10453
VJGJ/Jenny.-