REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede de fecha 11 de los corrientes, suscrita por la abogada en ejercicio NELLY CORREA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.529, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, entre otras cosas, se da por notificada del auto de fecha 20 de abril de 2004, solicita copias certificadas de toda la pieza No. IV, y apela del referido auto, este Tribunal con vista a la solicitud planteada, DISPONE: 1°) Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de las actuaciones que integran la pieza número cuatro del expediente. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. 2°) En lo que respecta a la apelación interpuesta este Tribunal al respecto observa:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.
De la citada norma se evidencia que los autos de mera sustanciación, no son susceptibles del recurso de apelación, sólo podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte.
En el caso específico de autos se desprende, que el auto objeto de la apelación fue el dictado en fecha 20 de abril de 2004, mediante el cual es estableció que se tenía como no presentada la diligencia suscrita por la mencionada profesional del derecho, y se le apercibió a que se abstenga de repetir la falta, decisión esta que tiene su fundamento en la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, siendo que el auto sobre el cual recae la apelación interpuesta, es de los denominados de mera sustanciación o de mero tramite que no son susceptibles del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 310 ut supra, es por lo que este Tribunal niega la apelación interpuesta por el mencionado abogado por ser contraria a derecho y así se decide.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha no se expiden las copias certificadas solicitadas, faltan copias fotostáticas para proveer.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp.No. 11652