REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.407.114.

APODERADA JUDICIAL: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ Y NAYRIN PEÑA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 28.674 y 79.705

PARTE DEMANDADA: PALACIO JAIME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.530.542.

NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº. 12283

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 18 de enero de 2002, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por la ciudadana MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN contra el ciudadano JAIME PALACIO, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 05 de marzo de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2002, la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se librara compulsa y se comisionara al Tribunal más cercano a Cúa del Estado Miranda.
En fecha 01 de abril de 2002, la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia que retiro la compulsa para gestionar la citación del demandado.
En fecha 01 de abril de 2002, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar compulsa.
En fecha 27 de mayo de 2002, la abogada MIREYA E. ALVAREZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se procediera según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por carteles.
En fecha 30 de mayo de 2002, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2002, la abogada NAYRIN PEÑA LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le entregara el cartel de citación librado, a los fines de ser publicado.
En fecha 09 de octubre de 2002, la abogada MIREYA E. ALVAREZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó cartel de citación publicado.
En fecha 27 de noviembre de 2002, la abogada MIREYA E. ALVAREZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se comisionara al Tribunal del Municipio Urdaneta de Ocumare del Tuy del Estado Miranda a los fines de que se procediera a fijar el cartel de citación del demandado en la Unidad Educativa Nueva Cúa, donde labora el demandado.
En fecha 02 de diciembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta con sede en Cúa del Estado Miranda, a los fines de que el Secretario de ese despacho fijara en la morada, oficina o negocio del demandado ciudadano PALACIO JAIME, cartel de citación, para así dar cumplimiento a lo formalidad contenida en el. Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 05 de marzo de 2002, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN contra JAIME PALACIO, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA


VJGJ/nr
Exp. Nº.12283