REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: YOIMAN NOEL QUINTERO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.560.381.

APODERADOS JUDICIALES: MARIEVA BRICEÑO NEGRETTI y LESBIA SAVINO PALACIO, abogadas en ejercicio e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 13.485 y 13.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA ELIZABETH PACHECO VINTIMILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.737.956.

NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE Nº. 13121

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 07 de octubre de 2002, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por el ciudadano YOIMAN NOEL QUINTERO MORALES contra la ciudadana ALEXANDRA NOEL QUINTERO MORALES PACHECO VINTIMILLA, contentivo del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 17 de octubre de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2002, la abogada LESBIA SAVINO PALACIO, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se librará compulsa y despacho de comisión.
En fecha 01 de abril de 2002, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar compulsa, junto con comisión.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 17 de octubre de 2002, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue YOIMAN NOEL QUINTERO MORALES contra ALEXANDRA ELIZABETH PACHECO VINTIMILIA, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA


VJGJ/nr
Exp. Nº.13121