REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro.
194° y 145°
Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer con respecto a la medida de EMBARGO DE BIENES MUEBLES solicitada por la parte actora, en el presente juicio de INTIMACIÓN que sigue el ciudadano: LEOPOLDO ENRIQUE OJEDA DELGADO contra el ciudadano: LEONEL ENRIQUE BARBOZA TORRES, que se sustancia en el expediente signado con el N°14030, al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada. En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la solicitud de la medida cautelar carece de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber Periculum in Mora y Fomus Boni Iuris, requisito éste indispensable para el otorgamiento de medidas cautelares, ya que no se trata del capricho del juzgador para otorgar o negar protección cautelar, sino que debe obligatoriamente llenarse los extremos a que se contrae el citado artículo 585 antes mencionado, pues así lo establece la norma cuando dice: “... las medidas preventivas establecidas en este título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...Omissis”, de modo que al no estar llenos los extremos de Ley, no puede el Juez otorgar la protección cautelar solicitada.
En otro orden de ideas, acoge este Tribunal la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001, Expediente Nº99-584, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual estableció que: (...) la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 23 Ejusdem, el cual expresa que: ... “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/rosa*
Exp. Nº14030