REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).-

194º y 145º

Vista la diligencia que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, suscrita por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 22 de marzo de 2004 hasta la fecha de la diligencia es decir, 06 de mayo de 2004, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia se ordena expedir por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos por este Tribunal, desde el día 22 de marzo de 2004(inclusive) hasta el día 06 de mayo de 2004 (inclusive).- LIBRESE CÓMPUTO.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CERTIFICA : Que desde el día 22 de marzo de 2004 (inclusive) hasta el día 06 de mayo de 2004 (inclusive), transcurrieron veintitrés (23) días de despacho a saber: 22, 23, 25, 30 y 31 de marzo de 2004; 01, 05, 06, 12, 13, 14, 15, 20, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2004 y 03, 04, 05 y 06 de mayo de 2004.-. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA




VJGJ/Jenny.-
EXP Nº 14073

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°

Visto el escrito que corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, suscrito por el ciudadano MANUEL AUGUSTO FERREIRA ALMEIDA, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.556, mediante el cual se evidencia: 1°) Que en su numeral I opuso cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2°) Que procedió a contestar al fondo la demandada; 3°) Que en su numeral III reconvino a la empresa LA FERIA DEL CARPINTERO, CORVENCA C.A y 4°) Que en su petitorio SEPTIMO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la Medida de Secuestro, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dictada en el Expediente N°01-1121, mediante la cual señaló:

“…Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente N° 01-1446 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado Superior, contentivo de la decisión dictada por ese Tribunal el 16 de mayo de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano…, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2001, por el Juez itinerante del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares- tramitada por el procedimiento especial por intimación-fue interpuesta por el ciudadano…contra el accionante. Ello, en virtud de la apelación interpuesta por el presunto agraviante, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …
Señaló el accionante que en el juicio que por el procedimiento especial contenciosos intimatorio, interpuesto por el ciudadano…, en su contra, el presunto juez agraviante, obvió los lapsos para la evacuación de las pruebas luego de haberse abocado al conocimiento de la causa.
Adujo ante el a-quo, que el presunto agraviante actuando de manera abusiva, obvió todo el procedimiento legal como lo es “…la admisión de las pruebas, evacuación de las pruebas, informes de las partes, observaciones de las partes…” y procedió a dictar sentencia al fondo de la controversia.
En consecuencia, el accionante señaló que el juez agraviante conculcó el debido proceso y el derecho a la defensa. …
De las actas de este expediente, se puede constatar, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada fue declarada procedente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que en criterio del referido Juzgado Superior se produjo violación a la garantía constitucional al debido proceso.
Ahora bien, de las actas que conforman este expediente y aun cuando considera esta Sala ajustado a derecho el pronunciamiento del a-quo, sobre violación al debido proceso, es de acotar, que de un estudio pormenorizado de las actas del juicio donde se dictó la sentencia impugnada, se observa que la referida violación al debido proceso observada, no puede ser sustentada sobre la argumentación de la llamada citación presunta efectuada por el defensor ad litem, pues en el presente cado, esta no se produjo, dado que dicha situación fáctica nunca se originó en ese juicio, en la medida en que el defensor ad liltem, se dio por intimado en forma clara y expresa, y no en forma presunta.
Ahora bien, la verdadera violación de la garantía constitucional al debido proceso, se originó, por la actuación arbitraria del agraviante.
En efecto, el hoy accionante procedió, después de formular oposición al decreto intimatorio y en tiempo oportuno, a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta, y luego, en el mismo escrito pasó a contestar el fondo de la pretensión.
No obstante ello, y en vista de la oposición de dicha cuestión previa, el juez debió tramitarla aplicando para ello el procedimiento establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo; por el contrario en la sentencia recurrida declaró sin lugar la cuestión previa y seguidamente sentenció el fondo de la causa, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 358, ordinal 4° eiusdem, que prescribe que el demandado, debe contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de la apelación, si esta no fuere interpuesta.
Por ello, el agraviante no se encontraba facultado para dictar sentencia al fondo, después de haber sido alegada expresamente dicha cuestión previa.
Con su proceder, no sólo vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa sino que además también vulneró el artículo 26 del Texto Constitucional relativo a la tutela judicial efectiva, máxime si se toma en cuenta que según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento, el Juez se encuentra obligado a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Al dictar sentencia al fondo de la causa, sin dar aplicación al procedimiento establecido en la Ley, el agraviante violentó también el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su segundo párrafo:
Artículo 253-….omissis…
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Por lo tanto se privó al demandado de un debido proceso con todas las garantías y, en consecuencia, la referida sentencia impugnada dictada el 8 de febrero de 2001, por el Juez itinerante del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira deviene nula de nulidad absoluta y así se declara.
No obstante lo anterior, por cuanto la injuria constitucional tal y como lo expresó esta Sala, no se verificó por la intimación de la defensora ad litem sino por la falta de tramitación del procedimiento para tramitar y substanciar las cuestiones previas, lo procedente es reponer la causa al estado de que el juez se pronuncie sobre la procedencia o no de dicha cuestión previa opuesta, puesto que, la declaratoria de nulidad hace ineficaz la sentencia impugnada, y aplicará el procedimiento establecido en la ley adjetiva para su resolución y substanciación, a objeto de evitar reposiciones inútiles, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia, la Sala debe confirmar, aunque por otras razones la sentencia apelada dictada por el juzgado a quo en el juicio de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano…, en su propio nombre, Así se declara…”.-

Por otro lado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Juan Rabel Perdomo, en el expediente N° AA60-S-2002-0666, expresó:

“…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317 ordinal 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 15 y 350 eiusdem, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en indefensión por reposición mal decretada.
El Juzgado de Primera Instancia ordenó reponer la causa al estado de que se sustanciaran y decidieran las cuestiones previas opuestas, y una vez sustanciadas y decididas continuaría el juicio ordinario. El demandado apeló esta decisión, y el Superior declaró con lugar la apelación interpuesta, y ordenó que continuara la causa en la fase de evacuación de pruebas, sentencia contra la cual se formalizó el recurso de casación anunciado.
Alega el recurrente que la decisión impugnada ordena la reposición de la causa al estado en el cual se encontraba al momento de dictarse la reposición, es decir, en la fase de evacuación de pruebas, con lo cual se conculcó su derecho a promover pruebas.
La Sala observa:
La adecuada técnica para denunciar la indefensión le impone al formalizante la carga de denunciar los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo que contiene la forma procesal quebrantada, con la debida explicación de ella y de cómo con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público.
En el caso examinado el formalizante omite denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante ello por cuanto el recurrente acusó la infracción de los artículos 15 y 350 del mismo Código y explicó por qué con tal quebrantamiento el Juez lesionó el derecho de defensa, la Sala considera que es suficiente lo denunciado para entrar a conocer la delación y pasa de seguidas a hacerlo. En el caso examinado, el Tribunal Superior cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, sin advertir que no se tramitaron las cuestiones previas opuestas oportunamente, toda vez que la parte demandada presentó su escrito dentro del lapso legal y a pesar de que primero opuso las cuestiones previas no se debe admitir la contestación de la demanda, careciendo de importancia el orden en que hubieren sido presentadas en el escrito, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 único aparte del Código de Procedimiento Civil. Además nunca se dictó el auto en el cual se ordenaba la apertura del lapso de promoción de pruebas, no obstante haberse planteado un incidente sobre la tempestividad o no de las cuestiones previas opuestas, con decisión interlocutoria y la apelación correspondiente, con lo cual se produjo un desequilibrio procesal que afectó el derecho de defensa de la parte actora, no teniendo ésta la certeza del momento en el cual podía promover las pruebas que considerara pertinentes.
Por las razones antes expuestas, resulta procedente decretar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el Tribunal de origen sustancie y decida las cuestiones previas alegadas tempestivamente.
Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala que el Tribunal Superior al dictar su decisión menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, con infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se considera procedente la denuncia. …

De las jurisprudencias en comento dictadas por el máximo Tribunal de la República observa este Tribunal que la parte demandada en oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda haciendo uso del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedió a oponer cuestiones previas, contestando al fondo el asunto debatido, ejerciendo la reconvención y solicitando varios pedimentos en su capítulo III, motivo por el cual este Tribunal a los fines de no lesionar el derecho a la defensa y quebrantar las normas en comento, declara no admitida la contestación al fondo de la demanda y la reconvención presentada por la parte demandada en el presente procedimiento declarando en consecuencia como no presentados la contestación al fondo de la demanda y los petitorios subsiguientes a ellas en el mencionado escrito, dejándose expresa constancia que la presente causa se encuentra en etapa de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y así se decide.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES



EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA


EXP N° 14073
VJGJ/Jenny.-