REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNATCNIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°

Vista la diligencia y el escrito que anteceden, suscritos por el abogado NELSON JOSE PERNIA VIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 601 eiusdem concatenado con los artículos 22 y 599 del Código de Procedimiento Civil solicitó se reestableciera la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando fuese practicada prueba de Inspección Judicial, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado observa: La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de le percepción que tuvo en su momento el testigo, sea por la fe que de una escritura. La inspección judicial o Inspección ocular, es la prueba que se efectúa mediante el sentido de la vista, en la cual también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos solo debe dejar constancia de lo percibido. La inspección judicial consiste en el medio probatorio mediante el cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.
Establecen los artículos 392 y 472 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 392: “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que se hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”.

Artículo: 472: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil, se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.-

Las normas en comento señalan en su único aparte que la inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de ese Capítulo. La promoción de la inspección judicial o inspección ocular debe hacerse dentro de los quince días que señala el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, aun cuando la norma se refiere a disposiciones sobre promoción, el caso es que en su extensión no aparece ninguna regla que fije el modo o tiempo de promoción, por lo que en este respecto ha de atenerse a la regla general de todos los medios probatorios.
Por otra parte de la inspección judicial aquí solicitada se observa que la misma fue promovida antes de la citación de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal NIEGA la misma en virtud de que ello obedece precisamente a la unilateralidad con que fue hecha, es decir, a la falta de presencia o intervención en el procedimiento de la otra parte, a quien eventualmente podría oponerse, violentándose de esta manera el derecho a la defensa y así se decide.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES



EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA




EXP N° 14340
VJGJ/Jenny.-