REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
SOLICITANTES: ALEJANDRO APONTE DIAZ Y RORAIMA JOSEFINA CAMPOS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.609.547 y 5.154.977, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIANELLY MEZONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.435.

EXPEDIENTE Nº 14038

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2000, los ciudadanos ALEJANDRO APONTE DIAZ Y RORAIMA JOSEFINA CAMPOS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.609.547 y 5.154.977, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIANELLY MEZONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.435, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 26 de diciembre de 1979, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa asentada bajo el Nº 463, del libro de actas, de dicha unión procrearon dos (2) hijas, no adquirieron bienes que liquidar. Que desde enero del año 1989, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y en fecha 27 de agosto de 2001, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, ésta manifestó que el ultimo domicilio de los solicitantes es la Calle Páez, Conjunto Residencial Trigo Dorado, Torre B, piso 8, Los Teques, por lo que incompetente para conocer la mencionada solicitud de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de agosto de 2003, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto declinó la competencia en razón del territorio, al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto las partes fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle Páez Conjunto Residencial Trigo Dorado, Torre B, Piso 8, Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 21 de octubre de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma.
En fecha 29 de octubre de 2003, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y en fecha 18 de marzo de 2004, fue notificada la Fiscal 11° del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, ésta manifestó no tener objeción alguna que formular.


CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ALEJANDRO APONTE DIAZ Y RORAIMA JOSEFINA CAMPOS MOSQUEDA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de diciembre de 1979, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde el mes de enero de 1989, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALEJANDRO APONTE DIAZ Y RORAIMA CAMPOS MOSQUERA, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 463, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.
De esta unión procrearon dos (2) hijas, de nombre BENINGER ALEJANDRA y ADRIANA ALEJANDRA, ambas mayores de edad.
No obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/nr
Exp.No. 14038






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/nr
Exp. Nº 14038