REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
SOLICITANTES: JESUS ARNOLDO AMARAL DESIDERIO Y BELKYS NINOSCA DUGARTE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.794.200 y V-13.909.060 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GONZALO ALVIAREZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 653.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 13336

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 05 de febrero de 2003, por los ciudadanos JESUS ARNOLDO AMARAL DESIDERIO Y BELKYS NINOSCA DUGARTE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.794.200 y V-13.909.060 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, GONZALO ALVIAREZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 653, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo “Cecilio Acosta” del Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 13 de febrero de 2003, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS ARNOLDO AMARAL DESIDERIO Y BELKYS NINOSCA DUGARTE ROMERO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 21 de febrero de 2003, la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia que se libraron las copias certificadas solicitadas y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de abril 2003, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2004, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JESUS ARNOLDO AMARAL DESIDERIO Y BELKYS NINOSCA DUGARTE ROMERO, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia solicitaron la separación de cuerpos en divorcio y se dictara sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 13 de febrero de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, JESUS ARNOLDO AMARAL DESIDERIO Y BELKYS NINOSCA DUGARTE ROMERO ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día tres (03) de diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Cecilio Acosta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 43, folio 43, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA.



VJGJ/lisbeth
Exp Nº 13336


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta y uno (31) de mayo del dos mil cuatro.-
194º y 145º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA


VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 13336