REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede, de fecha 23 de marzo del presente año, suscrita por el ciudadano DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad No. 3.347.606, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita al Tribunal que se declare la perención de la instancia en el presente procedimiento y se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada, por las razones expresadas en la misma, al Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa:
1. Que en fecha 24 de septiembre de 2001, este Tribunal dio por recibido el expediente procedente del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
2. Que en fecha 30 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

Ahora bien, dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
Sobre este punto ha sido reiterado el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, al establecer que cuando una causa se encuentra en etapa de sentencia no puede operar la perención de la instancia contenida en el citado artículo, al efecto la Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció lo siguiente:
…omissis…
“En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez, no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las parte hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.”
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala dejó asentado que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, toda vez que la norma bajo estudio es absoluta al indicar que solo la inactividad de las partes por el transcurso de un año, es la produce la extinción de la instancia.
Establecido lo anterior y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la solicitud de perención de la instancia planteada por el co-demandado, ciudadano DAVID TOMAS MORENO ARIAS, asistido de abogado, y así se decide.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp.No. 11811