REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
Los Teques, cuatro (04) de abril de dos mil cuatro (2004).
Visto el escrito presentado en fecha 29 de abril del presente año, por la Abogada JULIANA C. LOPEZ GALEA, con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana YOLANDA J. MOLINA, mediante el cual solicita se declare nulo todo lo actuado desde el día 26 de enero de 2004, y que el Tribunal se pronuncie sobre la oposición a las pruebas formulada por la co-demandada, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado en que se encontraba el juicio para esa fecha.
Al respecto el Tribunal observa:
Que en fecha 25 de noviembre de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora en este juicio.
En fecha 9 de enero de 2004, la Dra. Elsy Mariana Madriz, habiendo sido designada Juez Suplente Especial de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa
Consta de los autos que en fecha 23 de enero de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, librándose las comisiones correspondientes a los fines de las declaraciones de los testigos promovidos; así mismo se libró la boleta de citación correspondiente a objeto de la evacuación de las posiciones juradas solicitadas.
En fecha 26 de enero de 2004, el Abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, quien para esa oportunidad actuaba como apoderado judicial de la co-demandada YOLANDA J. MOLINA SUAREZ, presentó escrito en el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, para lo cual esgrimió los argumentos que consideró pertinente.
Para resolver este Tribunal observa:
El Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esta formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Conforme a lo expuesto es evidente, que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, alegada por el Abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y la cual fuera formulada después de que las pruebas fueran admitidas por el Tribunal, es a todas luces extemporánea y así se declara.-
En consecuencia, se NIEGA LA REPOSICIÓN de la causa solicitada por la Abogada JULIANA C. LOPEZ GALEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana YOLANDA J. MOLINA. Así se decide.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/o
13.287
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