REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.453.648
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.900
PARTE ACCIONADA: NANCY MARIBEL CASTRO DELGADO, venezolana., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.683.897.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: MORAIMA JOSEFINA BRITO y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.615 y 73.260, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO
EXPEDIENTE Nº.14061

Subieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de conocer la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO I
NARRATIVA


Se inicia la presente acción mediante querella interpuesta por el ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.453.648, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900. Alega el accionante en amparo que cursa ante ése Tribunal demanda por desalojo, interpuesta por la ciudadana NANCY MARIBEL CASTRO DELGADO, en contra del suscrito en relación con el local comercial en donde funciona su negocio de reparación de frenos de automóviles, actuaciones contenidas en el expediente No. 7426-03. Que el día 22 de julio de 2003, siendo las siete y media de la mañana (7:30 a.m.), aproximadamente se disponía entrar a su negocio de reparación de frenos, denominado FRENOS RODIPA, ubicado en la Avenida Bertorelli, al lado de Residencias IMOLA, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuando se percató que una cadena de hierro plateada, con su respectivo candado le obstaculizaba su entrada, ante tal situación llamó desde la calle y nadie de la familia le atendió, por lo que se comunicó de inmediato con sus abogados, quienes siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) lo acompañaron y se entrevistaron con la ciudadana NANCY MARIBEL CASTRO DELGADO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.683.897, como su señor padre, IDELFONSO ALFREDO CASTRO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 617.263, quienes se negaron rotundamente a permitirle el acceso a su negocio, ni mucho menos entregarle las respectivas llaves, gritándole “ladrón”, “pablita” y “sinverguenza”, por lo cual decidieron retirarse del sitio. Que dentro del local se encuentran todas sus herramientas de trabajo, las cuales describió en su escrito. Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de ejercer la actividad económica de su preferencia y al derecho de propiedad, respectivamente. Alega además, que en el caso de marras la demandante en el juicio principal por DESALOJO, actuaciones contenidas en el expediente No. 7426-03, hace justicia por su propia mano en violación igualmente de los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que si la referida ciudadana pretende desalojar al suscrito debe esperar la sentencia definitivamente firme en el juicio de desalojo, y si es declarada con lugar. Por lo antes expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 2 y ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que acude ante ese Tribunal en funciones constitucionales para demandar por vía de amparo sobrevenido la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la ciudadana NANCY MARIBEL CASTRO DELGADO, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida violada por la mencionado ciudadana, al cercenar su actividad económica, prohibir el acceso a su negocio, haciéndose justicia por su propia mano, así como su derecho de propiedad sobre los mentados bienes. Que al desalojarlo del local arrendado a través de una conducta ilegal e inconstitucional, reteniendo sus bienes antes descritos. Procede la acción de amparo constitucional sobrevenida por cuanto el suscrito “…No cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida”. De igual modo solicitaron medida cautelar innominada de protección. Promovió las siguientes pruebas: 1°) Todas las actuaciones contenidas en el expediente No. 7426-03, que cursa por ante ese Tribunal, y 2°) La prueba testimonial de los ciudadanos RAFAEL CARRILLO Y LUIS PEREIRA.

En fecha 23 de julio de 2003, el Tribunal de la causa, admitió la querella constitucional ordenando la notificación de las partes.
En fecha 29 de julio de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa dio cuenta al Juez de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal de la causa, mediante auto fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, para el día primero de agosto de 2003.
En fecha 31 de julio de 2003, la parte presuntamente agraviada, ciudadana NANCY MARIBEL CASTRO, debidamente asistida de abogado, solicitó al Tribunal de la causa la práctica de una inspección judicial.
En fecha 01 de agosto de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia constitucional, al cual asistieron ambas partes, se procedió a la admisión de las pruebas, fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 01 de agosto de 2003, los testigos promovidos por la parte accionada, fueron interrogados por la parte promovente, y repreguntados por la contraparte.
En fecha 04 de agosto de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante, dichos actos fueron declarados desiertos. En esa misma fecha tuvo lugar la práctica de la inspección judicial promovida por la parte accionada.
En fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Notificadas como quedaron las partes de la referida decisión, en fecha 30 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales.
En fecha 06 de noviembre de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 15 de diciembre de 2003, la parte accionada, asistida de abogado, solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo sobrevenido, puede definirse como aquella acción de carácter cautelar, el cual se intenta en el transcurso de un juicio, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto, decisión, auto o resolución de un Tribunal, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el recurso ordinario que se hubiese intentado contra el acto o decisión que viole o amenace con violar derechos o garantías constitucionales.
En el caso específico de autos se observa que la parte presuntamente agraviada, interpone la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de sus derechos constitucionales referidos a la libertad económica de su preferencia y a la propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos se observa, que cuando el accionante en amparo interpuso su querella solicitó por esta vía la restitución de la situación jurídica infringida por la ciudadana NANCY MARIBEL CASTRO DELGADO, al cercenar su actividad económica, prohibir el acceso a su negocio, haciéndose justicia por su propia mano, así como su derecho de propiedad sobre los bienes por él mencionados, en virtud de que la presunta agraviante había colocado un candado en la puerta que da acceso a su negocio.
Se observa además, que de acuerdo con las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte accionada, especialmente la inspección judicial promovida y evacuada por el Tribunal de la causa, donde se dejó constancia, entre otras cosas, que el inmueble se encuentra abierto, que hay una reja de color amarillo y negro bamboliante, dispuesta en la única entrada de acceso al inmueble y ésta no tiene un candado a la vista, que el inmueble se encuentra a disposición del ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES.
Planteados así los hechos, es preciso establecer lo siguiente:
Ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República, en cuanto a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, una vez admitida la misma, al efecto en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció lo siguiente:
…omissis…
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, luego de admitida la acción de amparo interpuesta, y verificada tanto la audiencia constitucional, como la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que los hechos que ocasionaron la presunta lesión de los derechos constitucionales del ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES, habían cesado, toda vez que tal y como se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2004, se evidencia que el mencionado ciudadano tenía acceso al inmueble objeto del presente procedimiento, por lo que considera quien aquí decide que la situación jurídica infringida es inexistente, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES contra la ciudadana NANCY MARIBEL CASTRO DELGADO, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus parte la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2003.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Bájese el presente expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 14061