REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
Vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, Venezolana, mayor de edad, y titular de la C.I. Nº V-5.366.948, asistida de Abogado, el Tribunal a los fines de de proveer sobre la admisibilidad del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, se permite hacer las siguientes observaciones:
En fecha 25 de marzo del presente año, el Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exigió a la solicitante indicara cuales eran los hechos alegados como violatorios de normas constitucionales, y además señalara la dirección de la presunta agraviante, para lo cual se le ordenó notificar concediéndole (48) horas contadas a partir de la constancia en autos de su notificación de acuerdo a lo previsto en la norma antes citada.
Consta en autos que en fecha 28 de abril de 2004, la accionante fue debidamente notificada por el Alguacil del Tribunal, quien en la misma consignó en el expediente la Boleta de Notificación firmada.
Por diligencia de fecha 03/05/2004, la accionante asistida de Abogado, estampó diligencia en la cual informó al Tribunal la dirección de la presunta accionada y los derechos supuestamente conculcados.
ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal observa lo siguiente:
Siendo que de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha 25/04/2004, la accionante disponía de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la constancia en autos de su notificación, para corregir las omisiones que le fueron señaladas en dicho auto; el Tribunal se permite practicar un cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 28/04/2004 (exclusive), fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la accionante, hasta el día 03/05/2004 (inclusive), fecha en la cual dicha ciudadana compareció por ante el Tribunal a corregir las omisiones que le fueron señaladas. En tal sentido se deja expresa constancia que entre ambas fechas transcurrieron tres (03) días hábiles, correspondientes a los días 29 y 30 de abril, y 03 de mayo de 2004.
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Destacado del Tribunal)
Así las cosas estima el Tribunal, que habiendo comparecido extemporáneamente la accionante a corregir las omisiones que le fueron señaladas en el auto de fecha 25/03/2004, en aplicación de la norma antes transcrita el presente AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana MARIA ROBLES DE CARBONARA, contra la ciudadana DOMINGA CARBONARA CASSOTTO, se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Así se decide.-
Se ordena la consulta del presente fallo, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, para lo cual se remitirán los autos al Juzgado Superior respectivo, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/o
14.341