REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: LOIDA GARCIA ITURBE y LUCIO ATILIO GARCIA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-1.017.328 y V- 6.459.859 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.563 y 22.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER MURGA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.491.510.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL MEDINA MARQUIS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.885.

MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº. 99-9693

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 12 de marzo de 2002, los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, presentaron demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano CARLOS JAVIER MURGA HERNANDEZ.- (Folios 01 al 04).-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2002, se admitió la presente demanda ordenándose la intimación del ciudadano CARLOS JAVIER MURGA HERNANDEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, más un (1) día como término de distancia siguientes a su intimación, a fin de que pagara el monto de honorarios profesionales o a ejercer o no el derecho de retasa conforme a la Ley de Abogados. (Folio 05).
En fecha primero de abril de 2002, el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, en su carácter de parte demandante, consignó las copias requeridas a los fines de librar la comisión acordada (Folio 06).
En fecha 02 de abril de 2002, el Tribunal ordenó librar boleta de intimación ordenada en auto de admisión (Folios 07 al 09).
En fecha 21 de julio de 2002, compareció el abogado LUCIO ATILIO GRACIA, en su carácter de parte demandante, y solicitó el avocamiento del nuevo Juez. (Folio 10).
Por auto de fecha 26 de julio de 2002, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 11).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2002, se dio por recibida la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenando agregarla a los autos (Folios 12 al 24).
En fecha 12 de agosto de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado LEONEL MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación a la demanda (Folios 25 al 29)
En fecha 16 de septiembre de 2002, los abogado LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA GARCIA ITRUBE, en su carácter de parte demandante, consignaron en tres (3) folios útiles, escrito de replica a la oposición de la parte demandada (Folios 30 al 32)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2002, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, cuyo lapso comenzaría a computarse una vez que constara en autos la última notificación de las partes (Folio 33).-
En fecha 22 de octubre de 2002, compareció el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, en su carácter de parte demandante, quien procedió a darse por notificado del auto de fecha10 de octubre de 2002, solicitando la notificación de la parte intimada librándose comisión (Folio 34).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, el Tribunal a los fines de la notificación de la parte intimada, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Folios 35 al 38).
Por auto de fecha 07 de abril de 2003, se dio por recibido la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentiva de la notificación de la parte intimada. (Folios 39 al 47).-
En fecha 14 de abril de 2003, el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, en su carácter de parte demandante, consignó escrito de pruebas a fin de que fuera agregado a los autos. (Folios 48 y 49).
En fecha 22 de abril de 2003, la parte intimada ciudadano CARLOS JAVIER MURGAS HERNANDEZ, asistido por el abogado LEONEL MEDINA MARQUIS, consignó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos (Folios 50 y 51).
Por auto de fecha 25 de abril de 2003, se admitieron los escrito de pruebas promovidos por las partes (Folio 52).-
En fecha 19 de mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, en su carácter de parte demandante, quien solicitó se sirviera dictar sentencia en la causa. (Folio 53).
En fecha 16 de junio de 2003, compareció el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, en su carácter de parte demandante, quien solicitó se dictara sentencia en este procedimiento (Folio 54).
En fecha 25 de junio de 2003, compareció el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, en su carácter de parte demandada, quien nuevamente pidió se dictar sentencia en la presente causa. (Folio 55).-

CAPITULO II
NARRATIVA
RESUMEN DE ALEGATOS

Los demandantes en su libelo alegaron que constan de las actas que conforman el presente expediente signado con el número 9693 que en su carácter de apoderados Judiciales del Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DI PLASIDO quien es comerciante, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.096.659 en su carácter de mandatarios tal y como consta en instrumento poder que cursa en el expediente antes mencionado fueron defensores del demandado en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER MURGA HERNANDEZ, quien es mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Guaira Estado Vargas, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.491.510; juicio que terminó con sentencia definitivamente firme tal como consta en las actas del expediente y donde el actor antes nombrado fue condenado en costas, por consiguiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del C.P.C y de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Ejercicio de Abogados procedieron a estimar los honorarios profesionales correspondientes a la gestión judicial realizada en nombre del ciudadano ANTONIO ADDONIZZIO DI PLASIDO antes identificado, de conformidad con las actuaciones judiciales que especificarían en capítulo aparte:
Vistas las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderados judiciales del intimado, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegó el apoderado judicial del intimante en su escrito de contestación inserto a los folios 26 al 29 del expediente, lo siguiente:

“1.-Rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por los abogados Lucio Atilio Gracia y Loyda R. García Iturbe, por cuanto no les asiste el derecho invocado. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, opongo la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora. En efecto, los demandantes Lucio Atilio García y Loyda R. García Iturbe no fueron parte del procedimiento de Rendición de Cuentas intentado y, siendo esto así, resulta improcedente la acción de Intimación de honorarios ejercida.
2.- No esta sometido a discusión que el intimado, Carlos Javier Murgas Hernández, jamás contrató los servicios profesionales de los abogados Lucio Atilio García y Loyda R. García Iturbe y que éstos nunca han sido sus apoderados ni defensores ni abogados asistentes en actuación judicial o extrajudicial alguna
3.- Con fundamento en todo lo anterior niego que los demandantes tengan el derecho que invocan de exigir el pago de honorarios profesionales a mi representado, Carlos Javier Murgas Hernández, y así pido sea declarado por el Tribunal.-“

Este Juzgador considera prudente resolver como punto previo a la sentencia de fondo la falta de cualidad, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La falta de cualidad del los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA GARCIA ITURBE para interponer la presente acción, por las razones de hecho que a continuación se exponen:

“...opongo la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora. En efecto, los demandantes Lucio Atilio García y Loyda R. García Iturbe no fueron parte del procedimiento de Rendición de Cuentas intentado, y siendo esto así, resulta improcedente la acción de Intimación de honorarios ejercida”

Para resolver el primer punto previo alegado por la parte demandada, considera este Sentenciador traer a colación la definición de cualidad extraído de la colección Enciclopedia Opus, Tomo II, la cual define:

Cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.-

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Como lo han establecido las reiteradas Jurisprudencias, la excepción de falta de cualidad o interés tiene un fin jurídico “evitar la prosecución de un juicio que sería nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equivocadamente se le atribuye en la demanda ”.-
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente principal, se observa que la parte actora ciudadano ANTONIO DI PLASIDO confirió poder a los abogados PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA GARCIA ITURBE, CRITINA RAGA DE VACCARA y LUICIO ATILIO GARCIA, a fin de que ejercieran su representación en juicio (Folios 152 al 154).-
Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 24 de octubre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandada a rendir cuentas en el plazo de treinta (30) días conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Auto el cual fue apelado por la abogada LOIDA GARCIA ITURBE en fecha 27 de octubre de 2000. El Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Tribunal que conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada declaró CON LUGAR la misma declarando al efecto CON LUGAR la falta de cualidad e interés del accionante ciudadano CARLOS JAVIER MURGAS HERNANDEZ para instar la tutela jurídica del Estado mediante la interposición del juicio que por Rendición de Cuentas incoara en contra del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DI PLASIDO; asimismo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte accionante. Ahora bien, colige este Tribunal con elo criterio esbozado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra “Honorarios” pag. 189, el cual expresa:
“OMISSIS...Una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, el abogado o apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, y al efecto, deberá presentar ante el Tribunal de la causa, un escrito donde intime y estime cada una de las actuaciones realizadas, siguiéndose en lo adelante el proceso, como si se tratara de cobro de honorarios judiciales...OMISSIS”
En consecuencia y por todo lo antes expresado, se observa que los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA GARCIA ITURBE poseen la cualidad para ejercer el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y así se deja establecido.-
Resuelto como ha sido el punto previo contentivo de la falta de cualidad de los accionantes para ejercer el presente procedimiento, pasa este Juzgador a debatir el fondo del asunto, lo cual pasa hacer de la siguiente manera:
El presente caso, como se puede apreciar de la todas las exposiciones antes expuestas, se origina por el cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA GARCIA ITURBE generados por la condenatoria en costas dispuesta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , los cuales estimaron en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,oo).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa:
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.-

De las normas antes citadas se colige lo siguiente: Que las costas pertenecen a la parte gananciosa del proceso, y conforme a ello el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, para hacer efectivo el derecho para ser retribuidos por la prestación de servicios, bien como abogado asistente de la misma, situación que nos pone en tres escenarios, a los fines de determinar el cobro de los honorarios profesionales de abogados como consecuencia de las costas procesales a saber: a) Que al momento de producirse la condenatoria en costas, la parte gananciosa en el proceso haya pagado a su abogado íntegramente sus honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado; b) Que al momento de producirse la condenatoria en costas procesales, el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios a su abogado por las actuaciones judiciales realizadas; y c) Que al momento de la condenatoria en costas, el ganancioso en el proceso no haya pago los honorarios a su abogado.-
En el último de los casos, como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas.
En lo que respecta al pago de honorarios por parte del condenado en costas, dicha reclamación tiene que realizarse dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta por ciento del valor de lo litigado como máximo.-
En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, observamos entre otras cosas, que: cuando son exigidos por el abogado al cliente o al condenado en costas, deberá seguirse el procedimiento especial ejecutivo intimatorio y contencioso a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en la Ley, en caso de condenatoria en costas- artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, donde el condenado en costas podrá acogerse al derecho de retasa que le confiere la Ley.
Por otro lado, el derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado a cancelarlas, nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago – decisión constitutiva del derecho a exigir costas procesales- siendo desde este momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendentes al cobro de ellas.
De la revisión efectuada a la demanda principal contentiva del juicio que por RENDICION DE CUENTAS interpuso la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A., en representación del ciudadano CARLOS JAVIER MURGAS HERNANDEZ contra el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DI PLACIDO, se observa que la misma fue estimada en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,oo). En tal sentido, y por aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora, estimar el monto de sus honorarios profesionales sin que se excediera el treinta por ciento (30%) de esa suma. Asimismo de la revisión de la presente demanda se evidencia, que la misma fue estimada en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.800.000,oo); suma que corresponde exactamente al treinta por ciento (30%) por el cual fue estimada la demanda principal. Así se deja establecido.-
De este modo esta perfectamente claro que los intimantes prestaron sus servicios profesionales de abogados a la parte demandada en el juicio principal por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el derecho de los intimantes de percibir honorarios profesionales, en virtud que el juicio antes dicho se encuentra definitivamente firme y se condenó en costas a la parte perdidosa, hoy demandada y así se decide.
Así las cosas, solo correspondería a los jueces retasadores, determinar de forma definitiva el monto a cobrar, toda vez que la parte intimada se acogió al derecho que consagra el artículo 22 de la Ley de Abogados y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezueleste Juzgado a y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Que los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA GARCIA ITURBE, abogados en ejercicio, titular de las Cédulas de Identidad N°s 1.017.328 y 6.459.859, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.563 y 22.588, respectivamente tienen derecho a cobrar honorarios profesionales al ciudadano CARLOS JAVIER MURGA HERNANDEZ y SEGUNDA: Como consecuencia del derecho de retasa invocado por la parte intimada oportunamente, se ordena constituir el Tribunal con Jueces retasadores, a los fines de determinar el monto exacto de honorarios a cobrar por parte de los intimantes, una vez quede firme el presente fallo.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO

EXP Nº 99-9693
VJGJ/ag