REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: ALEJANDRINA LOGALDO IBARRA, JOSE RAFAEL LOGALDO IBARRA, ANA TERESA LOGALDO IBARRA DE MARTINEZ y CARMEN TERESA LOGALDO IBARRA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s.628.894, 617.784, 625.275 y 623.595, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA HERNADEZ DE DIAZ, PLUTARCO PEREZ GUGLIETTA, RAMON HUMBERTO SILVA TOVAR, ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ DE RIVAS y ALBERTO RIVAS SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 21.957, 4.114, 11.619, 6.552, 7.202 y 50.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N|. 4.843.058.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.496.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498.

EXPEDIENTE Nº 11267



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.

CAPITULO I
NARRATIVA.

En fecha 09 de marzo de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN TERESA LOGALDO DE LEON, ALEJANDRINA LOGALDO IBARRA, JOSE RAFEL LOGALDO IBARRA y ANA TERESA LOGALDO DE MARTINEZ, en su carácter de Terceros intervinientes, consignó en dos (02) folios útiles escrito de tercería y anexos, los cuales fueron agregados al expediente.- (Folios 01 al 30).-
En fecha 12 de junio de 2001, compareció la abogada YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ DE DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes en el proceso, y consignó en dos (02) folios útiles escrito de reforma de la tercería (Folios 31 y 32).-
Por auto de fecha 14 de junio de 2001, se admitió la presente demanda de tercería ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO, a fin de que compareciera por ate este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que diera contestación a la presente demanda de tercería (Folio 33).-
Por auto de fecha 14 de junio de 2003, consignados como fueron los fotostatos requeridos, se ordenó librar la respectiva compulsa (Folio 34).-
En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien procedió a darse por citada en el presente procedimiento. (Folio 35).-


En fecha 12 de diciembre de 2001, compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 36 al 57).-
En fecha 09 de enero de 2002, compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó recaudos los cuales fueron agregados a los autos (Folios 58 al 103).-
En fecha 01 de febrero de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los lapso decidiera la cuestión previa planteada. (Folio 104).-
En fecha 23 de abril de 2002, la abogada JULIANA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil escrito de mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa planteada por cuanto los lapsos para decidir estaban vencidos desde el mes de enero de 2002. (Folio105).-
En fecha 10 de mayo de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA LOPEZ GALÑEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien solicitó fuese decidida la cuestión previa. (Folio 106).-
Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando el termino de tres 83) días de despacho a los fines de la continuación de la causa. (Folio 107).-
En fecha 31 de enero de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien solicitó al Tribunal se sirviera sentenciar la cuestión previa del procedimiento de tercería (Folio 108).-


En fecha 14 de agosto de 2003, compareció la abogada YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes en el proceso, quien solicitó al Tribunal se sirviera avocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 109).-
CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pasa hacerlo de la siguiente manera:

La parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2001, inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del presente expediente, opuso la cuestión previa, contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la cosa juzgada”
Respecto a tal defensa la parte demandada alegó lo siguiente:
• Del escrito de demanda de tercería se infiere que los demandantes luego de una extensa exposición e información al Tribunal, de la razón por la cual “tienen derecho” a presentar su demanda, la terminan exponiendo que intervinieron como sentencia de simulación de venta... dejándose expresa constancia en la referida sentencia que sus poderdantes son legítimos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto ALEGA EL DERECHO PREFERENTE DE PLENA PROPIEDAD A NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS, entendiendo así que alegan un derecho preferente al de la demandante principal.-
• Entendiendo igualmente que ese derecho fue conferido por una sentencia y no tienen duda acerca de ello.-
• Los demandantes alegan que tienen derecho preferente por haber obtenido una sentencia que los declara Legítimos y universales herederos.



• Estos si son propietarios deberían presentar su sentencia REGISTRADA (QUE LES DARIA INTERES ACTUAL EN LA DEMANDA) lo cual anexan a su libelo tercerista (siendo este requisito fundamental).
• De la misma manera opongo en conocimiento al Tribunal que a pesar que no la presentan la misma adolece de defectos, debido a que nunca se puede pensar que el objeto de la demanda que ellos alegan de simulación pueda ser DECLARAR HEREDEROS UNIVERSALES Y LEGITIMOS PROPIETARIOS a los demandantes, ya que la demanda por simulación sólo extingue el titulo demandado y regresa la propiedad a quien la vendió, por consecuencia tal declaración es ultrapetita, como lo fue el auto que ordenaba que se ejecutara la sentencia en cuestión con una entrega material, en el mismo expediente como si fuera ésta una sentencia de condena, en el cual el Juez 1° de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual introdujimos un amparo, previniendo que se intentara burlar los derechos posesorios legítimos que hoy demandamos y por consecuencia de justicia misma determinó CON LUGAR nuestra solicitud y revocó el auto.
• De igual manera la inadmisibilidad, por carecer de interés procesal debido a que la pretensión de los demandantes, si bien es que se les reconozca su derecho “preferente de propiedad” ya obtuvieron a través de la sentencia que mencionan, no entendemos cual es la incertidumbre que presentan respecto a sus derechos, frente a los derechos posesorios legítimos de mi mandante, los cuales vale saber al Tribunal no lo ejercen sino 19 años posteriores a la muerte de su causante y anterior propietario del bien inmueble que nos ocupa.
• Las ocasiones son distintas, pero el fin, la pretensión es la misma no obstante, una cosa es propiedad y otra es posesión legítima y propiedad subjetiva por prescripción. Los terceristas jamas han tenido la posesión del bien inmueble que nos ocupa, por el contrario demandan simulación de un título en el cual se apoyan 18 años luego de que a modo sucesoral adquirieron.
• Alego la autoridad de cosa juzgada que posee el titulo que presentan los demandantes en tercería por cuanto ya fue objeto de sentencia (art. 1.395 C.C y su

• ejecución es le registro, una vez que registren dicha actuación judicial, podrían demandar o entrar a discutir no como terceros sino ya como partes, lo cual demuestra una vez más lo mal planteada que se encuentra la tercería.
• Al precisar este caso que la demanda nueva (tercería) esta fundada sobre los mismos alegatos, que sean las mimas partes y ellos así establecen que mencionan a mi demandada en el juicio anterior (simulación de venta) y a nuestros demandados
• Ne-trica C.A., y siempre con el mismo carácter (demandados), cumpliéndose así todos los elementos, objetivos (objeto y causa), subjetivos (personas), constituyendo así las identidades procesales.

Ahora bien, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada procede a hacer las siguientes consideraciones:
La institución de la cosa jugada está destinada a garantizar fuera del proceso los resultados del juicio, atribuyéndole certeza jurídica; o sea, está destinada a valer para siempre en el futuro.
La cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
La cosa Juzgada comprende lo resuelto en la sentencia; Kisch expresa que no afecta los hechos con base de los cuales se ha decidido:” los admitidos como ciertos en un proceso, pueden ser considerados falsos en otro”. Por lo tanto, la sentencia no constituye prueba de los hechos por ella reconocidos.
Couture expone: “ La sentencia como documento, prueba, pues el hecho de haberse otorgado y su fecha, prueba para todos, por precepto expreso de la Ley; y prueba asimismo los hechos ocurridos ante el magistrado, de los que éste toma razón directa para su fallo. No prueba, en cambio, la verdad de los hechos de los cuales el Juez no es testigo, los que deben ser de nuevo probados en el otro juicio en que se desean acreditar”.-

En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Expediente N° 99-668, se estableció lo siguiente:
…omissis…
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se haya agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa jugada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto a la ley le impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo son la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable (…omissis…) esa inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.-
…omissis…



Por otra parte el artículo 1.395 del Código Civil expresa lo siguiente:

Artículo 1.l395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:
Tales son:
1°. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2°. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

Para que resulte fundada la exceptio rei judicate deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil antes transcrito y analizado; o sea que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno cualesquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible.
Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si se encuentran llenos los previstos establecidos en el artículo 1.395 ut supra .-
Ahora bien, al compararse la nueva demanda con la ya debatida se observa que la cosa demandada ciertamente es la misma; pero no coinciden las partes y éstas no vienen a juicio con el mismo carácter que en la anterior, por lo que la sentencia anterior no ampara, por consiguiente, la inmutabilidad de la cosa juzgada, ni es oponible como tal, razón por la que este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La cosa Juzgada” y así se decide.-



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, relativa a “ La Cosa Juzgada”
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos a la última notificación que de las partes en el presente proceso se practique.-
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES



EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de Ley, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO




EXP N° 11267
VJGJ/Jenny.-