REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004).-.
194º y 145º

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el auto de fecha 03 de abril de 2004, mediante el cual este Tribunal incurrió en el error involuntario de oír en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE GUARAPO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ordenando remitir junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción y sede copias certificadas de las actas conducentes que indicará las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al respecto observa: establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 357: “ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Del texto en comento se observa, que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no son susceptibles de apelación por cuanto se consigue evitar con esto el fraccionamiento o suspensión del procedimiento. Ahora bien, el Tribunal ratifica la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luiciani, que establece como único caso de excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y son susceptibles de casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado..
Partiendo de este criterio evidencia este Tribunal que en fecha 23 de marzo de 2004, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon “SUBSANADAS” las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los Ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por mandato legal tal como lo establece el artículo 357 eiusdem no tiene apelación por cuanto que la naturaleza de las mismas no ponen fin al proceso. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2004 inserto al folio dos (02) de la II pieza del expediente, el Tribunal a los fines de la continuación del proceso ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se practique comenzara a correr el lapso para que tenga lugar la contestación a la demanda. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/nr
EXP. N° 11498


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
Los Teques, 05 de mayo de 2004
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.873.907, y/o a su apoderado judicial, en el juicio que por NULIDAD sigue en su contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº 11498, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2004, en el presente juicio. Así mismo se le hace saber que una vez conste en auto la notificación que de las partes se practique comenzará a computarse el lapso para que tenga lugar la contestación a la demanda. Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


VJGJ/nr
EXP. N°11498



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
Los Teques, 05 de mayo de 2004
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS en la persona de su presidente ciudadano DIEGO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.945.025, y/o a su apoderado judicial, en el juicio que por NULIDAD sigue en contra del ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA, el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº 11498, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2004, en el presente juicio. Así mismo se le hace saber que una vez conste en auto la notificación que de las partes se practique comenzará a computarse el lapso para que tenga lugar la contestación a la demanda. Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


VJGJ/nr
EXP. N°11498