REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL LOPEZ AVILAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.407.927.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558.-

PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES “LA ESTRELLA” Sociedad Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuiro del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1998, bajo el N° 48, Tomo 02, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE Nº. 11582

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida la presente demanda mediante el sistema de distribución por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ AVILAN contra la Unión de Conductores “LA ESTRELLA” correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.- (Folios 01 al 03).-
En fecha 24 de mayo de 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ AVILAN, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE quien consignó recaudos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 04 al 11).-
Por auto de fecha 1° de junio de 201, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ASOCIACION CIVIL LINEA TAXI LA ESTRELLA, en al persona del ciudadano ESTANISLAO RAMOS, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (Folio 12).-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano ESTANISLAO RAMON, en su carácter de Presidente de la parte demandada en fecha 27 de junio de 2001. (Folio 13).-
En fecha 10 de octubre de 2001, compareció el ciudadano ESTANISLAO RAMOS, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, procedió a consignar en dos (02) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 14 y 15).-
En fecha 17 de octubre de 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ AVILAN, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, a quien confirió poder apud acta a los fines de que ejerciera su representación en juicio (Folio 16).-
En fecha 19 de octubre de 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL LOPEZ AVILAN, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, y consignó en tres (03) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 17 al 20).-
En fecha 07 de diciembre de 2001, compareció el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se sirviera pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas (Folio 21).-
En fecha 07 de enero de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia interlocutoria (Folio 22).-
En fecha 21 de enero de 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ AVILA, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado RAMON ALEJANDRO INGFANTE, quien solicitó se sirviera dictar sentencia (Folio 23).-
En fecha 06 de febrero de 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFEL LOPEZ AVILAN, en su carácter de parte actora asistido por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, quien solicitó se dictara sentencia. (Folio 24).-
En fecha 26 de junio de 2002, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró correctamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 25 al 31).-
En fecha 29 de julio de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y procedió a darse por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, solicitando la notificación de la parte demandada (Folio 32).-
Por auto de fecha 31 de julio de 2002, el Doctor VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuaría la causa su curso legal (Folio 33).-
Por auto de fecha 05 de agosto de 2002, se ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona de su representante legal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folios 34 y 35).-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación al ciudadano OMAR RAMOS conforme alo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 36).-
En fecha 25 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó escrito de pruebas (Folio 37).-
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, constante de un (01) folio útil (Folios 38 y 39).-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folios 40 al 43).-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, se dio por recibida comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Folios 44 al 59).-
En fecha 17 de marzo de 2003 compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal se sirviera fijar la oportunidad para los informes (Folio 60).-
Por auto de fecha 20 de marzo de 2003, se fijó el decimoquinto día de despacho para dictar sentencia (Folio 61).-
En fecha 30 de abril de 2003, compareció el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó en un (01) folios útil escrito de informes (Folios 62 y 63).-
En fecha 11 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE quien solicitó se dictara sentencia (Folio 64).-
En fecha 25 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se dictara sentencia (Folio 65)
En fecha 07 de agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se dictara sentencia (Folio 66)
En fecha 21 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se dictara sentencia (Folio 67)
En fecha 17 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se dictara sentencia (Folio 68)
En fecha 14 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde que entró la presente causa en estado de sentencia.- (Folio 69)
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal se abstuvo de practicar el cómputo solicitado por la parte actora hasta tanto no especificara las fechas dentro de las cuales iba a practicarse el mismo (Folio 70)
En fecha 04 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado RANMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó se dictara sentencia (Folio71).-
En fecha 23 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal dictara la sentencia en la presente causa, (Folio 72).-


RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la parte actora, lo siguiente:
“… que soy socio activo y fundador de una línea de Taxis, la cual presta sus servicios de Transporte de personas, ubicada en la Calle Vargas Barrio La Estrella de esta ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El objeto de dicha Asociación es la del transporte de personas en vehículos (libres, taxis) en todo el Territorio Nacional, el mejoramiento económico, social y cultural de sus asociados, y demás fines propios lícitos, mediante la acción mancomunada de todos. Los socios tenemos derechos y obligaciones, que atender de cuerdo con la actividad u objeto social para lo cual se constituyó la Asociación Civil.-
Ahora bien en mi condición de Socio fundador de la línea de Taxis, solicité por ante la junta directiva la presentación o rendición de cuentas de las finanzas, así como el asiento del dinero que por ese concepto debería estar descrito o detallado en un libro contable y en una cuenta bancaria que para tal efecto se debía haber llevado, pues bien como esta situación incomodaba a los señores de la junta directiva, decidieron a motus propio levantar un acta donde me excluyen como socio activo de la línea, argumentando mi insolvencia, todo lo que hice fue emplazar al presidente y al tesorero, que diera el numero de la cuenta bancaria para depositar mi cuota de finanzas, ello valió para que me excluyeran, sin darme el derecho a defenderme, sin haber efectuado un procedimiento de antemano para tomar tan arbitraria decisión.
Esta acción la dirijo a través de esta Jurisdicción ordinaria ya que interpuse acción de Amparo y mediante sentencia del Tribunal de instancia como del Tribunal Superior en la parte motiva y dispositiva decidieron que debí utilizar los procedimientos legales preestablecidos para la reclamación por vía ordinaria.”.-

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:
En fecha 26 de junio de 2002, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró correctamente Subsanadas las cuestiones previas opuestas, ordenándose la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en fecha 19 de septiembre de 2002 el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, comenzando a correr a partir del día siguiente el lapso de cinco (05) días de despacho para que tuviera lugar la contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 358 ibidem, el cual se inició el día 23 de septiembre de 2002 venciéndose el 30 de septiembre de 2002, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar validamente notificada de tal oportunidad no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(…)”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente citada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento deviene de una asamblea mediante el cual excluyeron a la parte demandante y por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 ut supra, este Tribunal declara procedente la confesión ficta y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ AVILAN, contra la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES LA ESTRELLA A.C. En consecuencia se declara la NULIDAD DE LA ASAMBLEA celebrada en fecha 31 de agosto de 2000 y así se decide.-
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUENSE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.



EL SECRETARIO



EXP Nº 11582
VJGJ/Jenny.-