REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE INTIMANTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.276.880 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.652.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACT-237, Autorizada para funcionar mediante Resolución Nro. 1866, de fecha 07 de agosto de 1992, inscrita igualmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 29 de junio de 1992.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JULIO CESAR LANDAETA M, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.797.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.958.-
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº. 13718
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado JULIO CESAR LANDAETA M., en su carácter de parte intimante, de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, de fecha 16 de junio de 2003 que declaró COMPETENTE el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES del abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ y SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Corre inserto a los folios 01 al 05, escrito presentado por el Juzgado de Municipio Autónomo Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpuesto en fecha 02 de abril de 2003, por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.276.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.652, contentivo de la ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que le adeuda la ASOCIACION DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD SANTA LUCIA por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 530.000.000,oo) (Folios 01 al 31).-
Por auto de fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, ordenado la intimación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA R.L., en la persona de su Presidente, a fin de que compareciera por ante el Tribunal de la causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que consignara los Honorarios estimados o ejerciera el beneficio de retasa. (Folio 32).-
Por auto de fecha 21 de abril de2003, se ordenó abrir el presente cuaderno de estimación de honorarios profesionales, ordenando anexarse al mismo todas las actuaciones correspondientes a la estimación (Folios 33 y 34).
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de la causa, mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación del intimado, consignando al efecto la respectiva boleta de intimación (Folios 35 al 37).-
En fecha 08 de may0o de 2003, compareció por ante el a quo, el ciudadano LUIS MARTINEZ, con la finalidad de solicitar copias simples de la demanda y anexos. (Folio 38).-
En fecha 09 de mayo de 2003, el abogado CARLOS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre solicitó la citación de la parte intimada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 39).-
Por auto expreso de fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa, el Tribunal acordó las copias simples solicitadas por el ciudadano LUIS MARTINEZ (Folio 40).-
Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal a quo, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispuso que el Secretario librara nuevamente boleta de notificación a la parte intimada (Folios 41 y 42).-
Cursa de autos diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, ciudadana YUDI DE GOMEZ, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la citación del intimado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de mayo de 2003 (Folio 43).-
En fecha 02 de junio de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado CARLOS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre quien solicitó copia certificada de todo el expediente de Estimación e Intimación (Folio 44).-
Por auto expreso de fecha 02 de junio de 2003, el Tribunal a quo ordenó expedir por secretaria las copias solicitadas por el abogado CARLOS RODRIGUEZ. (Folio 45).-
En fecha 03 de junio de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado JULIO CESAR LANDAETA, quien consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la intimación interpuesta (folios 46 al 48).-
En fecha 05 de junio de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, actuando en su propio nombre y consignó en dos (02) folios útiles escrito de alegatos (folios 49 y 50).-
En fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que declaró competente el derecho de cobro de Honorarios Profesionales al abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ y Sin Lugar la oposición formulada por la parte intimada (Folios 51 al 60).-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la notificación de las partes en fecha 16 de junio de 2003 (Folios 61 al 63).-
En fecha 20 de junio de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado JULIO CESAR LANDAETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, quien apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16 de junio de 2003. (Folio 64).-
Por auto de fecha 26 de junio de 2003, se oyó la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte intimada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado (Folios 65 al 67).-
Por auto expreso de fecha 07 de julio de 2003, se dio por recibido el presente expediente, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 68).-
En fecha 14 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal, el abogado JULIO CESAR LANDAETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, y consignó en cinco (05) folios útiles alegatos de la apelación (Folios 69 al 73).-
En fecha 28 de agosto de 2003, compareció el abogado CARLOS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre quien solicitó al Tribunal difiriera la oportunidad de dictar sentencia (folio 74).-
En fecha 16 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre quien solicitó al Tribunal declare sin lugar la apelación de la parte intimada (Folio 75).-
En fecha 07 de octubre de 2003, compareció el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y procedió a ratificar en todas sus partes las diligencias de fechas 28-08-03 (folio 74) y del 16-09-03 (folio 75) (Folio 76).-
En fecha 24 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y ratificó en todas sus partes la diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, y pidió al Tribunal se sirviera pronunciarse (Folio 77).-
En fecha 10 de diciembre de 2003, compareció el abogado CARLOS RODRIGUEZ MARQUEZ, actuando en su propio nombre quien solicitó al Tribunal se sirviera pronunciarse e igualmente solicitó copia certificada desde los folios 68 al 78 del expediente (Folio 78).-
En fecha 26 de enero de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre quien solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la apelación formulada por el representante de la parte intimada (Folio 79).-
CAPITULO II
MOTIVA
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales lo siguiente:
“ ...Estos HONORARIOS PROFESIONALES se causaron en el juicio incoado por los ciudadanos PABLO MARVAL y ERNESTO DE LUCA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.952.350 y 6.424.715, respectivamente. Estos Honorarios Profesionales surgen en virtud del empleo de todos los recursos legales necesarios para lograr el triunfo como propósito fundamental. Siempre mi norte servir a la justicia y colaborar con el sistema judicial a fin de restablecer la situación jurídica infringida desde el nueve (9) de Octubre de 1999, cuando la asamblea realizada ese mismo día excluyó a los prenombrados socios. A partir de ese día comencé a trabajar sin recibir litis expensas ni otro (Sic) colaboración de éstos socios quienes se encontraban en una situación económica deficitaria. De tal manera que fue una constante servir a mis clientes con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos. Durante estos cuatro años de trabajo profesional no recibí de mis clientes reprimendas y ni reclamos por un desempeño desleal o contrario a derecho.- En más de una oportunidad intente conciliar los intereses con las partes.
...Por lo antes expuesto, pido sea intimada la nombrada Cooperativa de transporte para que de conformidad con la Ley de Abogados, convenga en pagarme la expresada cantidad de QUINIENTOS TREINTA MILLONES (Bs. 530.000.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales...”.-
Estando el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad prevista para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado JULIO CESAR LANDAETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA” y consignó en tres (03) folios útiles, escrito de contestación
De la revisión efectuada al citado escrito se observa que la representación judicial de la parte intimada alegó en su escrito lo siguientes:
“ PRIMERO: Opongo, niego y contradigo todas y cada una de sus partes la demanda de estimación e intimación de honorarios intentada contra mi demandante por el intimante, por ser excesivos e injustificados, por cuanto que el intimante solo se limita a indicar cual fue su actuación y el valor de las mismas sin explicar las razones en que fundamenta el excesivo cobro de su honorarios, a fin que ellos puedan ser discutidos, siendo dicha fundamentación de carácter obligatorio, por lo tanto, a todo evento me acojo al derecho de retasa que confiere el derecho de estimación e intimación de honorarios. En su demanda el intimante, estima que mi representada debe pagarle la cantidad de Cuatrocientos Noventa Millones (490.000.000) de Bolívares, por sus actuaciones judiciales expuestas a los folios 2, 3 y 4 del expediente, lo cual es totalmente incierto, exagerada, desproporcionada, no ajustada a derecho y contraria a la ética profesional por ello me opongo, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de estimación e intimación de honorarios...
SEGUNDO: El intimante en su libelo de demanda estableció como domicilio de la intimada las direcciones que constan a los folios 01 y 04, con la finalidad de practicar la intimación, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento...En autos no consta que el Alguacil haya gestionado la intimación de mi representada en el domicilio establecido en el libelo de demanda, sino por el contrario se dirigió a su casa y practicó en forma viciada la intimación, violando así el debido proceso, por estar viciada la citación o intimación y no dar fiel cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 C.P.C, lo cual acarrea la nulidad absoluta de lo actuado, por estar viciada la citación o intimación para lo cual se tiene que cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil...Por todo ello solicito formalmente que este Tribunal decrete o se pronuncie la nulidad por existir vicios en la citación o intimación de mi representada. Por otro lado solicito formalmente y a todo evento, que este Tribunal se declare incompetente por la cuantía, ya que el monto o cuantía establecido en el libelo de intimación estimación de honorarios excede de la cuantía a conocer por este Tribunal, lo cual igualmente es de eminente orden público.”.-
Este Juzgador considera prudente resolver como puntos previos a la sentencia de fondo lo relativos a la nulidad de la citación por estar viciada y la incompetencia del Tribunal de la causa por la cuantía, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO N° 1.-
NULIDAD DE LA CITACIÓN
La nulidad de la citación del intimado por estar viciada la misma y no dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, violando de así el debido proceso.
Al respecto el Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá el recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso para la comparecencia del citado.
Parágrafo Unico: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.CPCD. Art- 135.-
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el Alguacil del a quo, mediante diligencia que cursa al folio treinta y cinco (35) expreso:
“ En horas de Despacho del día de hoy, seis de mayo del año dos mil tres, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano MARTIN PEÑA, titulare de la cédula de Identidad N° V- 7.426.257; Alguacil y quien expuso: “Consigno en este acto boleta de Intimación dirigida al Presidente de la Asociación de Cooperativa de Transporte de La Comunidad de Santa Lucía, R.L., en la persona del ciudadano JULIO ALVAREZ, por cuanto en fecha (05-05-03) siendo las 2:00 p.m., me dirigí a la siguiente dirección, Caracas Tuy, Casa N° 23, El Limón, la cual me fue suministrada por la parte actora, y una vez en dicho lugar el mencionado ciudadano me manifestó que no estaba dispuesto a firmar ninguna boleta, asimismo negándose a darme la cédula de Identidad, por lo cual consigno dicha boleta de intimación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LA SECRETARIA (fdo).EL ALGUACIL (fdo).-“
Ahora bien, el texto en comento se observa que el actor debe indicar con la mayor precisión posible la dirección donde se debe practicar la citación, bien sea de la morada, habitación, oficina, industria o comercio de la parte demandada. El artículo 218 ut supra indicado establece que en caso de que la parte demandada no firmara la respectiva boleta por no poder hacerlo o simplemente por que se negó a ello, el Alguacil del Tribunal dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario libre nuevamente una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. El secretario entregará la boleta en el domicilio o residencia del citado o en su oficina, industria o comercio y dejara constancia en autos de haber cumplido tal formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la respectiva boleta.
Como puede observarse en este caso en estudio, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que el intimado se negó a firmar la respectiva boleta, dejando expresa constancia de ello y dando cuanta al Juez de la causa, razón por la que mediante auto de fecha 12 de mayo de 2003, dispuso el secretario librar nueva boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 41 y 42) del presente expediente. Cursando de autos diligencia suscrita por la secretaria del a quo mediante la cual indicó:
“ La suscrita YUDI DE GOMEZ, Secretaria del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, HACE CONSTAR: Que en el día de hoy dieciséis de mayo del año dos mil tres, siendo las 12:00 del medio día, fije en las puertas de un inmueble de color verde agua con morado, rejas marrón de hierro, casa de platabanda, ubicado en Caracas Tuy, Avenida Principal, Casa N° 23, Jurisdicción de este Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Julio Alvarez en su carácter de Presidente del Consejo de Protección de la Cooperativa de Transporte de la Comunidad de Santa Lucía, R.L., y una copia de la misma fue entregada a la ciudadana que se identificó como esposa del referido ciudadano de nombre Lourdes Cisneros, titular de la cédula de identidad N° V- 10.072.360. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- LA SECRETARIA (fdo).-
Finalmente quien sentencia observa que se dio cumplimiento a la norma en comento, por lo que el petitorio solicitado por la parte intimada respecto de la nulidad de la citación por existir vicios en la misma no prospera en derecho y así se decide.-
PUNTO PREVIO N° 2.-
CUANTIA DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En cuanto al la incompetencia del Tribunal de la causa por la cuantía, el Tribunal considera prudente transcribir el contenido de los artículos 22 de la Ley de abogados y 21 de su reglamento
Artículo 22: “:” El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados: “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley.-
Según el criterio jurisprudencial que señala el Reglamento es que el Abogado puede estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa”; se establece una competencia exclusiva, excluyente y privativa del Tribunal de la causa, esto es, del que conoce del proceso, para tramitar y decidir el procedimiento de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial ya que no obedece a los elementos de competencia objetiva-materia, territorio y cuantía.
Ahora bien la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un verdadero proceso con modalidades especiales que se desarrolla en el mismo expediente del juicio principal, así lo establece el ya citado segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, y fundamentalmente porque en él constan en forma auténtica todas las actuaciones por las cuales el abogado intimante reclama sus honorarios profesionales, esta es la denominada competencia privativa, pues es aquella que se le atribuye al Juez de manera excluyente, por la naturaleza del litigio, la cual es de carácter incidental, que está intimamente ligado al proceso principal que sus resultas dependen íntegramente de él.
No obstante, considera este Sentenciador que el Tribunal que resulta competente para conocer, tramitar y decidir el proceso de honorarios profesionales es el de la causa, esto es, aquel que conoció en primer grado de jurisdicción o en primera instancia del proceso donde se causaron o realizaron las actuaciones que se estiman en intiman, y no la alzada o el Tribunal Supremo de Justicia, ya que al contrario se vulnera el derecho o garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, manifestado a través del derecho al doble grado de Jurisdicción.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de junio de 2003, dictada en el Expediente N° 2002-0077 con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expresó:
“El abogado..., demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A (C.V.G VENALUM),...
Ahora bien, en fecha 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmó su competencia para conocer de la intimación de honorarios profesionales, siendo posteriormente tal declaratoria impugnada por la parte intimada, a través de la solicitud de regulación de competencia, la cual fue dirimida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, competente para el conocimiento de la presente intimación de honorarios, todo ello de conformidad con el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Una vez remitido el expediente a esta Sala, la parte intimante en fecha 12 de marzo de 2002, señaló que “...convengo en la competencia de esta Honorable Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia alegada por la intimada...”. Sobre este particular, la Sala hace los siguientes señalamientos:
La competencia por la materia y por la cuantía son de orden público, no convalidable bajo ningún argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es por ello que mal puede pretender la parte intimante, que la cuestión debatida en el presente caso “relativa a la competencia para conocer de la demanda de intimación de honorarios” quede resuelta por su allanamiento a la decisión del Juzgado Superior declinante.
Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente demanda de intimación de honorarios.
Se observa al efecto que, la demanda por intimación de honorarios profesionales, fue propuesta en el mismo expediente donde cursan las actuaciones judiciales del abogado..., es decir, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia..., el cual tramitó dicha demanda como una incidencia, y a tal efecto abrió el correspondiente cuaderno separado de intimación de honorarios.
Esta Sala, no comparte los fundamentos esgrimidos por el Juzgado Superior declinante, en el sentido de atribuirle a esta Sala la competencia para conocer de la presente demanda, por cuanto de las actas del expediente se aprecia que la pretensión por honorarios se propuso en el mismo expediente donde cursan las actuaciones judiciales del abogado intimante y no en forma autónoma, caso en el cual le correspondería a esta Sala el conocimiento de la misma, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas demandas interpuestas contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, todo ello en aplicación del artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Visto lo anterior, la presente demanda debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que determina la competencia en favor de aquel Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado intimante, deviniendo así una competencia funcional, tal y como lo afirmó el Juzgado de Primera Instancia en su decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, al declararse competente para conocer de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales. Así se decide. ...
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, señaló:
“..., contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada..., en su condición “de intimado por honorarios profesionales”...Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede constatar que la accionante pretende, por vía de amparo constitucional, que se condene al ciudadano... al pago de ... (Bs. 40.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, judiciales y extrajudiciales.
Ello así, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia del 18 de junio de 2001, objeto de la presente consulta, declaró inadmisible de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia, en virtud de que el legislador previó mecanismos ordinarios por el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por lo que no podía pretender la accionante, por vía de amparo constitucional, obtener una condenatoria de esta naturaleza, en contra del ciudadano...
Establecido lo anterior, esta Sala encuentra ajustado a derecho el análisis realizado por el Juzgado a quo y, al respecto, tuvo oportunidad de pronunciarse en su sentencia N° 2233/2002, en la cual apuntó que “el procedimiento de intimación (de honorarios profesionales) debe ser realizado ante el Tribunal de la causa en que se llevó a cabo el juicio principal, y así se declara”.
Razón por la que, existiendo medios ordinarios destinados ha lograr el cobro de honorarios profesionales, esta Sala, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe confirmar la decisión dictada por el dicho Juzgado y sometida a la presente consulta. Así se decide. ...
Exp N° 01-1490- Sent. N° 2940
Ponente: Magistrado Dr. Antonio J. García García.
En consecuencia el conocimiento del proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, incoado por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARCANO compete al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y así se establece.-
PUNTO PREVIO N° 03.-
DEL PODER DE LA PARTE INTIMADA
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2003, inserto a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente, se observa que el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, alegó la impugnación del Apoderado Judicial de la parte intimada abogado JULIO CESAR LANDAETA, por cuanto que el mencionado profesional del derecho, debió presentar un nuevo poder para actuar en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el Tribunal al respecto observa: Que por auto expreso de fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 514 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Tribunal de la causa a los fines de que remitiera a este Despacho copia certificada del instrumento poder que acredita al abogado JULIO CESRA LANDAETA como Apoderado Judicial de la parte intimada.
Ahora bien de la revisión efectuada al citado poder se evidencia que la parte intimada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA R.L., otorgó poder amplio y suficiente al abogado JULIO CESAR LANDAETA M., a los fines de que ejerciera su representación en juicio en defensa de su representada. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al poder conferido al citado profesional del derecho y así se decide.-
Decididos como han sido los puntos previos anteriores pasa este Sentenciador a determinar la procedencia o no del cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales al abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARCANO.
El presente caso, como se puede apreciar de la todas las exposiciones antes expuestas, se origina por el cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARCANO generados por el hecho de que su poderdante ASOCIACION DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA R.L., no le canceló los mismos motivados al juicio seguido por éste , los cuales estimó en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 530.000.000,oo).
Lo antes expuesto nos conduce apreciar que el presente caso se refiere al ejercicio por parte del citado abogado, de sus derechos al cobro de sus honorarios consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir los honorarios judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, N° 90, que aparece publicada en el Tomo N° 6, del mes de junio de 1996 de la Jurisprudencia editada por el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA se declaró lo siguiente: “En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado en asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios, es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se decida en el mismo expediente; pero esto no solo abona razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; porque no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa Declarativa: En la cual el juez resuelva sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa Ejecutiva: La cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de obrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa”.
Los conceptos vertidos en el fallo antes transcrito, nos retrotraen a la situación de autos, y así se aprecia, que se ha llegado a la finalización de la primera etapa ya señalada, es decir que corresponde a este Tribunal decidir si es o no procedente el pago de honorarios al citado profesional del derecho.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados y su Reglamento, dan pauta para regular el natural interés que tiene el abogado de obtener mejor provecho de su esfuerzo en el ejercicio judicial de las causa confiadas.
Se recurre al Código de Ética Profesional de Abogados Venezolano, aprobado en fecha 04 de septiembre de 1999, en el VI Congreso de Colegios de Abogados en Ciudad Bolívar;: este instrumento da pautas morales y cuya observancia está dentro de la personalidad del Profesional de Derecho; este Tribunal solamente lo usa a modo de guía sobre la difícil tarea de determinar lo relativo a honorarios, lo cual constituye el medio económico compensador del esfuerzo del abogado para defender la causa que se le confía.
De este modo esta perfectamente claro que el intimante prestó sus servicios profesionales de abogado a la parte intimada, lo cual esta en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el derecho del intimante de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados y así se decide.
Así las cosas, solo correspondería a los jueces retasadores, determinar de forma definitiva el monto a cobrar, toda vez que acogiéndose al derecho que consagra el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Observa quien sentencia que el escrito mediante el cual el abogado estima sus honorarios profesionales causados por las actuaciones en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL que intentara como Apoderado Judicial del hoy intimado ASOCIACION DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA R.L., y los cuales arrojan la cantidad de (Bs.530.000.000,oo) contiene la suma producto de la valoración por el dada a las actuaciones que realizó en dicho procedimiento. En interpretación del razonamiento en la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia antes transcrita y analizada, este Tribunal aprecia que el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ ha ejercido profesionalmente la defensa de poderdante, por lo tanto es procedente la reclamación de los honorarios profesionales y un equitativo ajusto al monto a pagar, lo cual llegado el caso el Tribunal apreciará en virtud de haberse acogido el intimado al derecho de retasa que le concede el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO CESAR LANDAETA contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía de fecha 16 de junio de 2003; SEGUNDO. CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Que el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.276.880 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.958 tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA R.L, en el cual actuaba como Apoderado Judicial y CUARTO: Como consecuencia del derecho de retasa invocado por la parte intimada oportunamente, se ordena constituir el Tribunal con Jueces retasadores, a los fines de determinar el monto exacto de honorarios a cobrar por parte del intimante, una vez quede firme el presente fallo.-
No hay condenatoria en costada, dada la naturaleza del fallo.-
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO
EXP Nº 13718
VJGJ/Jenny.-
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