REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: INVERSIONES ALIJULI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 7, en fecha 26 de mayo de 1997, representada por el ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.796.467, en su carácter de PRESIDENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.214.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.

PARTE DEMANDADA: FRANCIS RUIZ DE MONTANARI y PAOLO MONTANARI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 9.673.268 y 121.905, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales aun constituidos

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP N° 14006.-
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la empresa INVERSIONES ALIJULI C.A representada por el ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO contra los ciudadanos FRANCIS RUIZ DE MONTANARI y PAOLO MONTANARI (Folios 01 y 02).-
En fecha 13 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO, en su carácter de parte actora asistido por el abogado HARRY RAFEL RUIZ, y consignó recaudos los cuales fueron agregados al expediente (Folios 03 y 04).-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos FRANCISC RUIZ DE MONTANARI y PAOLO MONTANARI, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del ultimo de los demandados (Folios 05 y 06).-
En fecha 05 de noviembre de 2003, compareció el ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO, en su carácter de parte actora quien confirió poder apud-acta al abogado HARRY RAFAEL RUIZ, a los fines de que ejerciera su representación en juicio. (Folios 07 y 08).-
En fecha 27 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas. (Folio 09).-
Por auto de fecha 04 de siembre de 2003, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 17 de octubre de 2003 (Folio 10).-
Cursa de autos diligencia de fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de los demandados, consignado al efecto las resultas de la misma (Folios 11 al 25).-
En fecha 18 de febrero de 2004 compareció por ante este Tribunal el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó la citación de la parte demandada por carteles (folio 26).-
Por auto expreso de fecha 25 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 27 y 28).-
En fecha 02 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado HARRY RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien dejó constancia de haber recibido cartel de citación (Folio 29).-
En fecha 03 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado HARRY RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folios 28 al 32).

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

CAPITULO II
MOTIVA

De la revisión de las presentas actuaciones se evidencia que la parte actora, en su escrito libelar presentado por ante este Despacho en fecha 17 de septiembre de 2003 demandó PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,oo) por incumplimiento de contrato correspondiente al cinco por ciento (5%) de la Cláusula Sexta, más intereses, más indexación.
Ahora bien, este Tribunal observa: De la revisión efectuada al libelo de demanda antes mencionado, que la acción propuesta la constituye el COBRO DE BOLIVARES por incumplimiento de contrato.
Que si bien es cierto que el pedimento objeto de la demanda es la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,oo)., no es menos cierto que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Así tenemos que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil conocen de causas con un valor superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo),
Ahora bien en el presente juicio la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) sin cumplir con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, el cual establece: “ Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda “.
En el caso especifico de autos, como ya se dijo, la obligación deriva del incumplimiento por parte de los demandados, en el contrato de intermediación de ventas, cuyo monto es por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.750.000,oo) cuantía esta inferior para que este Tribunal de instancia proceda a conocer de la presente causa.
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas este Tribunal, por cuanto observa que la cuantía estimada por el actor fue realizada de manera caprichosa por no llenar los requisitos exigidos en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es seguido por la empresa INVERSIONES ALIJULI C.A representada por el ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO contra los ciudadanos FRANCIS RUIZ DE MONTANARI y PAOLO MONTANARI; ambas partes anteriormente identificados; SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la presente demanda, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Remítase el expediente al Tribunal competente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLILQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:25 p.m.

EL SECRETARIO


EXP N° 14006
VJGJ/Jenny.-