REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ASOCIACION DE VIVIENDAS PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.V.I.P.E.P.A.Z).
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: MARIANELLA MOREIRA MALDONADO e YDA ALEJANDRA FEO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.886.547 y V-10.136.328, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 95.279 y 72.038 respectivamente.
DEMANDADA: SARA CRISTINA RODRÍGUEZ MADRIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-6.031.329.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXP. Nº 1783-03.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2003 por las abogadas MARIANELLA MOREIRA MALDONADO e YDA ALEJANDRA FEO, plenamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACION DE VIVIENDAS PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.V.I.P.E.P.A.Z).
En fecha 17 de noviembre del 2003, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada SARA CRISTINA RODRÍGUEZ MADRIZ, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 05 de mayo del corriente año, la abogada YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, y la demandada SARA CRISTINA RODRÍGUEZ MADRIZ, asistida por el abogado ISAAC ENRIQUE YEJAS PRATO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.619, consignaron ante este Tribunal Transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio y en consecuencia particípese lo conducente al Registrador subalterno correspondiente, participándosele la suspensión de la medida. Líbrense oficio.
Expídase las copias solicitadas y archívese el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/jg
EXP. 1783-03.
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