REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: GLENDA IMENA BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.730.485.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: HAROLDS MIGUEL TOBIASS CULPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.967, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 85.772.
DEMANDADA: MELIZA YRAIDA CERDEL OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.871.253
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 1744-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el quince (15) de Octubre de 2003, reformado posteriormente el día diecinueve (19) de Noviembre de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda originaria el día veinte (20) de Octubre de 2003 y su posterior reforma el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la demandada se verificó de pleno derecho el día diecinueve (19) de Marzo de 2004 fecha en la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en su reforma del libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el día trece (13) de Marzo de 2003 su representada celebró contrato de arrendamiento con la hoy demandada, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización El Parque Residencial El Marqués. Sector Los Azulejos, de la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, distinguido con el Número y Letra 1D-01, del primer piso del Edificio N° 1.
2) Que se estableció como duración del contrato Seis (06) Meses fijos, que comenzarían a contarse a partir del 15 de Marzo de 2003 y vencería el 15 de Septiembre del mismo año.
3) Que se estipuló como canon de arrendamientos la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) mensuales, suma ésta que debería ser cancelada por la arrendataria los días primero de cada mes en la Oficina de la Arrendadora.
4) Que el término inicial de duración del contrato venció el 15 de septiembre de 2003 y que la arrendataria – con anterioridad al vencimiento del contrato - a partir del mes de Agosto de 2003 dejó de cancelar el canon de arrendamiento, estando insolvente de las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, que suman un total de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.080.000,oo).
5) Que además dejó de pagar los servicios como agua, electricidad, gas y teléfono, los cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 342.248,08).
6) Que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su representada para obtener el pago de los conceptos antes descritos.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones demandan a la prenombrada ciudadana para que convenga en lo siguiente:
1. En el Cumplimiento del Contrato.
2. A la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.
3. En pagar como indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble, la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo) así como la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.342.248, 08) adeudadas por concepto de servicios públicos.
4. En pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo de la presente acción.
SEGUNDO: La citación de la demandada se perfeccionó el día diecinueve (19) de Marzo de 2003.
Ahora bien, la demandada, pese a que fue citada no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día diecinueve (19) de Marzo de 2003.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de Cumplimiento de Contrato, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana GLENDA IMENA BLACKMAN, contra la ciudadana MELIZA YRAIDA CERDEL OROPEZA ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MELIZA YRAIDA CERDEL OROPEZA a entregar a la accionante de manera real y efectiva libre de personas o cosas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por el apartamento Nº 1-D-01, ubicado en el primer piso del edificio 01, Urbanización Parque Residencial El Marqués, Sector Los Azulejos, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que declaró haberlo recibido.
TERCERO: Se Condena a la demandada a pagar a la accionante las siguientes cantidades:
A) La cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.080.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento acusados como insolutos, correspondientes a los meses que van desde Agosto de 2003 hasta Noviembre de 2003, ambos inclusive.
B) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 342.248,08), por concepto de las sumas adeudadas por los servicios de Agua, Electricidad y Teléfono.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA ACC.,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
AJFD/BPdE/jorge
EXP. 1744-03.
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