REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.
DEMANDANTES: ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.V.I.P.E.P.A.Z.) Asociación Civil Constituida por Asamblea de fecha 1º de Marzo de 1994 y cuya acta constitutiva – estatutos sociales - fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha dos (02) de Junio de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo Primero.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: MARIANELA MOREIRA MALDONADO e YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.279 y 72.038, respectivamente.
DEMANDADA: MARISÉ ISIDORA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.401.263.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.849.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 1757-03.
-I-
PARTE NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el veintiocho (28) de Octubre de 2004, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a la ciudadana MARISE ISIDORA GARCIA para que convengan en pagar la cantidad de dinero que a decir de los accionantes adeuda a la Asociación que éstos representan.
Admitida la demanda por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2003 se ordenó la citación de la demandada, la cual se verificó de pleno derecho el día dieciséis (16) de enero de 2004.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2004, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, la demandada, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovió cuestiones previas, las cuales serán más adelante analizadas en la parte motiva de este fallo.
En fecha once (11) de Marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora contradijo expresamente las cuestiones previas promovidas.
Abierta a pruebas la incidencia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia en este asunto, procede este sentenciador en consecuencia y, al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA.
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que su patrocinada fue creada por un grupo de educadores con el fin de – a través de ella - obtener viviendas dignas para sus grupos familiares y por medio de facilidades de financiamiento.
2. Que así fue que se creó lo que hoy se conoce como CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL, ubicado al norte de Guatire, dentro del área Residencial de Castillejo en terrenos de la antigua Hacienda El Ingenio en Jurisdicción de este Municipio Zamora del Estado Miranda.
3. Que la hoy demandada mediante planilla de inscripción de fecha veinte (20) de Noviembre de 1995 se hizo miembro de la Asociación, situación ésta que le permitió adquirir una vivienda construida por la Asociación, cuya ubicación y datos de registro se identifican en el referido escrito de demanda.
4. Que su representada mediante Asamblea de socios fijó una serie de aportes que debían pagar los asociados.
5. Que la hoy demandada suscribió en fecha 30 de Octubre de 1997 un plan de pago, mediante el cual reconoce la deuda que tenía para esa fecha, vale decir, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.881.250,oo) y asumió la obligación de pagar tal cantidad mediante ocho (08) giros mensuales.
6. Que la demandada, además de lo anterior, adeuda los aportes fijados mediante Asambleas celebradas los días 17/02/95, 06/11/99 y 07/10/00, respectivamente.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones demandan a la prenombrada ciudadana para que convenga, o sea, condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1. A pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.874.250,oo) por concepto de capital adeudado.
2. A pagar la cantidad que por concepto de intereses de mora se han devengado hasta la presente fecha, así como aquellos que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y,
3. A pagar las costas y costos que genere el presente juicio incluyendo honorarios de abogados.
SEGUNDO: Por otro lado la representación Judicial de la parte demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, adujo lo que a continuación se señala:
1. Opuso la cuestión previa a que refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento civil en su ordinal tercero (3°) en lo que respecta a la tercera de las causas de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, es decir, la que se refiere al hecho de que el poder no ha sido otorgado en forma legal, en tanto que - según se aduce - los otorgantes se limitaron a señalar los datos de registro de la Asociación pero obviaron tanto el requisito de enunciar en el poder los datos de los recaudos de donde provienen sus facultades de representación, como de describir, los actos a los que se puedan referir dichos recaudos, lo cual viola el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
2. Opuso la cuestión previa a que refiere el ordinal Sexto (6°) del artículo 346 por no haberse llenado el requisito a que se contrae el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
3. Al respecto aduce el excepcionante, que el objeto litigioso lo constituye la pretensión de la actora de obtener el pago tanto por concepto de capital como por concepto de intereses derivado de:
a) Un plan de pago supuestamente suscrito por su representada el 30/10/1997 y,
b) de unos aportes acordados en tres supuestas asambleas realizadas por la accionante.
4. Que dichos aportes de ninguna forma han sido especificados es decir, ni los montos por concepto de capital, ni la forma ni las condiciones y términos de pago en el caso de los aportes supuestamente acordados en las tres Asambleas a que se refiere la accionante han sido especificados en el libelo, ni el monto al cual ascienden los intereses, ni la tasa aplicable, ni las fechas a partir de la cual han sido causados, ni la fórmula de calcularlos fueron especificados.
Que las anteriores circunstancias, causan indefensión a su representada.
TERCERO: Por su parte la representación judicial de la accionante, en ejercicio del derecho de contradicción de las excepciones promovidas, aduce lo que a continuación se señala:
A) Que el texto del documento es muy claro, fueron mencionados en él no sólo los datos de registro de su defendida, sino que además se especificaron tanto el carácter con el cual actuaron los otorgantes, así como las atribuciones que los facultan para proceder a conferir el poder en cuestión, dejando expresa constancia de ello el Notario Publico respectivo en la correspondiente nota de autenticación.
B) En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por no haberse llenado el requisito a que se contrae el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, procedió la demandada a especificar las cantidades y los conceptos que se señalaron en el libelo, las cuales se dan aquí por reproducidas.
C) En lo que respecta a la cuestión previa a que refiere el ordinal 6° del artículo 346, por haberse violado el ordinal 7° del artículo 340 Ibidem, la accionante señala que no esta en discusión que la demandada deba daños y perjuicios distintos a los intereses moratorios a que refiere el artículo 1277 del Código Sustantivo.
Así quedó planteada la incidencia respecto de las cuestiones previas promovidas; en consecuencia pasa este sentenciador a decidir acerca de éstas, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante precisar lo siguiente:
En nuestro derecho adjetivo, esta excepción, está referida a la capacidad de postulación o representación que comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, bien porque la persona que se presente no sea abogado, o porque no tiene – caso de los funcionarios públicos- el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, así como también la insuficiencia del poder.
La norma en comento contempla varios supuestos, sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de las cuestiones previas, deriva éste sentenciador, que las delaciones formuladas, atacan la representación judicial de las abogados MARIANELLA MOREIRA MALDONADO e YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, porque el poder – a decir de su antagonista - no fue otorgado en forma legal. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Los presupuestos formales de validez del instrumento poder (Mandato Judicial) otorgados por las personas jurídicas se encuentran recogidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que regula el otorgamiento de poder en nombre de otro, y que señala:
“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce...” (Subrayado del Tribunal)
La anterior disposición debe ser interpretada de manera armónica con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que en su parágrafo único establece:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, según la Ley, sus estatutos o sus contratos...” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la representación judicial de la demandada, ha aducido como fundamento de la cuestión previa promovida, que no fueron presentados los documentos a que refiere el artículo 155 eiusdem.
El instrumento-poder que nos ocupa, fue otorgado por ante la Notaría Pública de este Municipio Zamora el treinta (30) de Julio de 2003, quedando autenticado bajo el N° 36, Tomo 49 de los Libros respectivos.
En la nota de autenticación el funcionario (Notario Público) escogido para presenciar el acto deja constancia de lo siguiente:
“...Asimismo tuvo a su vista Documento Constitutivo Estatutario de la Prenombrada Asociación, debidamente inscrita por ante el Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 02/06/1994, bajo el N° 16, Tomo 19, Protocolo Primero…”
Mas adelante señala la misma nota de autenticación, antes transcrita:
“…Carácter de los otorgantes el cual se evidencia en instrumento Poder debidamente otorgado por ante esta misma Notaría Pública en fecha 10.11.1.998, bajo el N° 14 Tomo 70…”
Del texto del propio documento contentivo del Instrumento Poder deriva con meridiana claridad que los otorgantes, ciudadanos MARCIA JOSE ALVARENGA y BRISAIDE RENGIFO DE LEON, ambos plenamente identificados en autos, señalan que el carácter con que actúan deviene del Acta de Junta Directiva de fecha 21 de Septiembre de 1998, autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de Noviembre de 1998, anotado bajo el N° 14, Tomo 70, de los Libros de autenticaciones llevados por el referido ente.
Así pues, existe correspondencia de lógica identidad entre lo afirmado por los otorgantes del mandato impugnado, con lo referido en la nota de autenticación estampada por el Notario Público, funcionario que presenció el acto.
Para quien suscribe, el Instrumento poder, dadas las anotadas circunstancias – habida cuenta de los términos de la impugnación realizada - reúne, por haberse enunciado en él los documentos de donde los otorgantes derivan el carácter de Presidente y Tesorera, respectivamente, de la mencionada Asociación Civil, las formalidades a que refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo antes dicho, concluye este Juzgador que la cuestión previa a que refiere el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente, como en efecto será declarada en la parte dispositiva del presente fallo y, ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Promovió además la demandada, la cuestión previa a que refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se contraen los ordinales 4° y 7°, respectivamente, del artículo 340 eiusdem.
Así pues, tenemos lo siguiente:
1. Respecto a la primera de las cuestiones previas, tenemos que los requisitos invocados como incumplidos, son:
a) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y,
b) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
La accionante en lo que respecta al literal “a” señaló – como antes se dijo - que los conceptos demandados y señalados en el libelo se corresponden con:
El Plan de pago suscrito entre las partes el día 30 de Octubre de 1997.
Las cuotas ordinarias que debe la demandada contadas a partir desde la fecha de su inscripción en la Asociación, desde el día 20 de Noviembre de 1995 hasta el día 20 de Noviembre de 2003 conforme a lo establecido en la Asamblea de fecha 17 de febrero de 1995.
La cantidad que resulte en aplicar el aumento del diez por ciento (10%) sobre el valor definitivo del inmueble, valor este especificado en el acta de Asamblea del 06 de Noviembre de 1999, aplicable a aquellos socios que no hubieren pagado la totalidad de la vivienda para el 15 de diciembre de 1999, que deberá determinarse mediante el nombramiento de expertos.
La cantidad acordada en Asamblea celebrada el 07 de Octubre de 2000.
La cantidad por concepto del aporte por la deuda contraída con Hidrocapital.
En cuanto al literal “b” la representación judicial de la accionante explica que no está en discusión el hecho que la demandada deba daños y perjuicios distintos a los intereses que se han generado por el incumplimiento de su parte de las obligaciones contraídas para con su patrocinada, conforme a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil.
En relación con este particular el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, declara debidamente subsanada la cuestión previa a que se contrae el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los requisitos que refieren los ordinales 4° y 7° del artículo 340 eiusdem y, ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA promovida por la representación judicial de la demanda en lo que respecta al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA la que refiere al ordinal 6° del artículo 346 por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se contrae el artículo 340 Ibidem, ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la prosecución del procedimiento.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA.,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
EXP. 1757-04
AJFD/BPdE/jlmm
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