REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-4.773.806.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ARNALDO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.597.
DEMANDADA: TAHITIANA ALEJANDRA TROMPIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.296.514.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: MARIA MILAGROS SOTO y MERCEDES ELENA URBINA REYES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.130 y 64.641, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 1549-02.
-I-
PARTE NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 29 de Octubre de 2002, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a TAHITIANA ALEJANDRA TROMPIZ SANCHEZ para que convenga en el desalojo del inmueble que ocupa que a decir del accionante es de su propiedad.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Noviembre de 2002 se ordenó la citación de la demandada, la cual se verificó de pleno derecho el día 08/01/2003.
En fecha trece (13) de Enero de 2003 tuvo lugar la contestación de la demanda. El contenido de la contestación será analizado en la parte motiva de esta decisión.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, y que serán valoradas en la parte motiva del presente fallo.
En fecha 30 de Julio de 2003, el Juez titular de este Despacho Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de este asunto.
Vencido el lapso concedido a las partes para ejercer el derecho a recusar a quien suscribe, sin que éstas lo hayan hecho, no existiendo ningún tipo de incapacidad subjetiva de este sentenciador para decidir, estando dentro de la oportunidad para ello, procede ahora en consecuencia, y al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA.
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que en fecha veintidós (22) de Mayo de 2002, compró al ciudadano MANUEL GONZALO ARTEAGA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.094.149, un inmueble cuya ubicación linderos y demás datos de registro y señales aparecen descritas en el documento que adjuntó al libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidas.
2. Que fue con el vendedor a notificarle a la hoy demandada – en su condición de inquilina del inmueble - que él era el nuevo propietario, para así establecer las fechas de pago por concepto de arrendamiento, que estaba estipulado antes de la venta del inmueble en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo).
3. Que quedó establecido como fecha de pago los primeros cinco (05) días de cada mes y el mismo monto del canon de arrendamiento, notificándose a la inquilina la dirección suya – del comprador - para los efectos del pago del arrendamiento, o que si no, lo depositara en una cuenta bancaria.
4. Que el día dos (02) de Junio aproximadamente del año 2002, se presentó la ciudadana TAHITIANA ALEJANDRA TROMPIZ SANCHEZ acompañada de su abogado SORAIMA SANCHEZ y manifestaron que no reconocían la titularidad y propiedad del inmueble, a pesar de haberle entregado a ésta, una copia simple del documento que así lo acredita.
5. Que la ciudadana TAHITIANA ALEJANDRA TROMPIZ SANCHEZ, antes identificada, no ha dado cumplimiento con el compromiso adquirido de cancelar el respectivo canon de arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones de cobranzas realizadas hasta la presente fecha.
Sobre la base de las siguientes afirmaciones demanda a la prenombrada ciudadana a los efectos de reclamar el DESALOJO del inmueble arrendado y como consecuencia convenga, o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: A dar cumplimiento al pago de las deudas atrasadas por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2003 por un monto total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750.000,oo); en pagar los intereses moratorios calculados a la rata del UNO (1%) por ciento mensual hasta la fecha en que se haga el pago real y efectivo; a desalojar el inmueble; a pagar las costas y costos del procedimiento.
SEGUNDO: Por otro lado la representación Judicial de la parte demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, adujo lo que a continuación se señala:
1. En primer término, opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se contrae el artículo 340 Ibidem, particularmente en lo que refiere a los ordinales sexto (6°) y noveno (9°) del mencionado artículo, respectivamente. Ello por no haberse acompañado al libelo los documentos en los cuales se basa la pretensión deducida por el actor y, por no haberse señalado un domicilio procesal.
2. Que no se ha demostrado la relación arrendaticia, aún cuando ha sido señalado por el actor, que la misma es verbal; empero que aún así no se ha acompañado al libelo alguna prueba de la existencia de tal relación.
3. En segundo lugar, la demandada, niega genéricamente la pretensión deducida por el actor y, muy específicamente el hecho de la existencia de una relación arrendaticia y de que aquel se haya subrogado con motivo de haber adquirido la propiedad del inmueble que habita su representada.
4. Que ella no esta obligada a pagar la cantidad que se señala por concepto de canon de arrendamiento.
5. Que la relación contractual existente entre el anterior propietario y ella es una opción de compra sobre el referido inmueble.
6. Que la contratación arrendaticia que tuvo lugar en una anterior oportunidad y la cual cumplió a cabalidad fue dejada sin efecto una vez que se firmó la opción de compra-venta.
Así quedó trabada la Litis en el presente caso.
DEL MATERIAL PROBATORIO
TERCERO: Establecidos los términos de la trabazón de la Litis en este juicio, pasa a analizar este sentenciador las probanzas aportadas por las partes contendientes de la manera como a continuación se indican:
A) La accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
1. Copia certificada del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda el día veintidós (22) de Mayo de 2002, bajo el N° 31, Tomo 04 del Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano MANUEL GONZALO ARTEAGA PERDOMO da en venta pura y simple al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PRIMERA, ambos identificados, el inmueble objeto de la presente acción. Este documento por ser susceptible de considerarse como público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este sentenciador le confiere el valor probatorio que a tales efectos le confieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil vigente y por guardar relación con los hechos libelados en este asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Durante la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora se limitó a hacer valer el mérito favorable que en su favor se desprende de los autos así como a exponer una serie de alegatos.
B) La representación Judicial de la demandada durante la oportunidad probatoria para ello, desplegó la siguiente actividad probatoria:
Trajo a los autos, durante el debate probatorio, la siguiente documental:
1. Copias fotostáticas simples de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda el día ocho (08) de Octubre de 2001, bajo el N° 74, Tomo 86 de los libros llevados por la referida Notaría, que por tratarse de copias fotostáticas simples de un documento susceptible de ser considerado como público o auténtico y no haber sido impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la contraparte, se tienen como fidedignas y en consecuencia como válidas tanto en su firma como en su contenido. Con el precitado documento queda demostrada la existencia de la opción de compra-venta celebrada entre el ciudadano MANUEL GONZALO ARTEAGA PERDOMO y TAHITIANA ALEJANDRA TROMPIZ SANCHEZ, sobre el inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Analizados como han sido los medios probatorios cursantes a los autos, pasa este sentenciador a decidir el presente asunto, y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Antes de cualquier pronunciamiento, dado el carácter concentrado que tiene el procedimiento Judicial que nos ocupa, conforme a la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe este sentenciador pronunciarse en primer término, acerca de las cuestiones previas promovidas por la demandada, como punto previo al mérito del asunto.
Así pues, aduce la demandada como fundamento de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse llenado los requisitos a que se contraen los ordinales sexto (6°) y Noveno (9°) del artículo 340, eiusdem, lo siguiente:
A) Respecto al ordinal sexto (6°), que no se acompañaron al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, señala que el actor, pese a haber aducido que la relación arrendaticia es verbal, no acompañó al libelo prueba alguna que demuestre la existencia de esa relación arrendaticia.
Considera quien decide, que la delación formulada, en los términos planteados carece de toda lógica jurídica, puesto que – según afirma el actor - la relación locativa que supuestamente mantenía la hoy demandada con el antiguo propietario era del tipo verbal y en todo caso, las afirmaciones de hecho formuladas en la pretensión, para que surtan efectos frente al adversario, deben ser probadas durante la oportunidad procesal para ello; en consecuencia por las anotadas circunstancias desestima este sentenciador la cuestión previa promovida a este respecto y, ASI SE DECIDE.
B) En cuanto al ordinal noveno (9°) del artículo 340 del Código Adjetivo, vale decir, que no se señaló en el libelo la sede o dirección del demandante a que refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tenemos pues, que:
De la lectura del referido libelo, se evidencia con meridiana claridad, que efectivamente, se omitió señalar tal requisitoria de Ley.
Sin embargo, para este sentenciador, tal circunstancia no entraña más que una omisión que la propia Ley adjetiva subsana, según el dispositivo del artículo 174 eiusdem, que expresa:
“…A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”
Tal es la inocuidad de la falta de mención de la sede o domicilio, sea en el libelo, para el accionante, o en la contestación, para el demandado, que la Ley no proscribe en forma alguna que las partes en un determinado proceso, expresamente puedan señalar o constituir otro domicilio para todos los efectos legales y subsiguientes del juicio.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, señala que su domicilio procesal es el siguiente: Urbanización Los Naranjos, Zona 4, Vereda 4, Casa C-7 en la ciudad de Guarenas.
Así pues, dadas las anotadas circunstancias, este Tribunal declara subsanada la cuestión previa a que refiere el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que refiere al ordinal noveno (9°) del artículo 340 eiusdem y, ASI SE DECIDE.
DEL MERITO DE LA CAUSA
Delimitados como han sido los medios de prueba que servirán de base a este sentenciador para decidir, resueltas como lo fueron las cuestiones previas promovidas, pasa este sentenciador, a decidir acerca del mérito de la causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
SEGUNDA CONSIDERACION: Conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Omissis)
Así pues, que al actor correspondía la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia, respecto de la cual, se subrogó el carácter de arrendador, toda vez que, según se afirma, adquirió el inmueble objeto de la presente acción de desalojo.
Como quiera que la falta de pago constituye un hecho negativo de carácter absoluto, para el actor-arrendador, corresponde en consecuencia, al demandado y arrendatario, probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación.
El accionante mediante el documento que adjuntó al libelo de demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 04, probó ser propietario del inmueble.
Sin embargo de los autos, no deriva este sentenciador, prueba alguna que demuestre la existencia de la relación arrendaticia, verbal o escrita, que existía supuestamente entre la hoy demandada y el otrora propietario ciudadano MANUEL GONZALO ARTEAGA PERDOMO, y que el ahora accionante se ha subrogado, por efectos de la compra que hizo del inmueble.
Por las consideraciones anteriores, no existiendo elementos de prueba suficientes que hagan, a este sentenciador, por lo menos presumir la existencia de una relación arrendaticia, debe forzosamente declarar este Tribunal, como en efecto se hará en la parte motiva del fallo, improcedente en derecho la acción propuesta y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO siguió JOSE GREGORIO HERNANDEZ PRIMERA contra TAHITIANA ALEJANDRA TROMPIZ SANCHEZ, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar contra ella.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
EL SECRETARIO ACC.,
JORGE LUIS MALAVER MARCANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC.,
JORGE LUIS MALAVER MARCANO.
EXP. 1549-02
AJFD/JLMM
|