REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FLORES.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: YASMINE FELIPE LEON y MARIA MANUELA CAMARA L. De FREITAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.101 y 60.397 respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA TIBISAY CONTRERAS DE CORSO y LUIS ANTONIO CORSO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.020.018 y V-5.804.810 respectivamente.
APODERADO DEL DEMANDADO: No ha constituido apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 1655-2003.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 28 de mayo de, por la abogada YASMINE FELIPE LEON, en su carácter de apoderada de la parte actora, siendo reformado el mismo en escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2003, mediante el cual y por las razones de hecho y derecho plasmado en el mismo solicita el pago de las cuotas de condominio adeudada por el inmueble identificado con la letra y número O-32, piso 3, Edificio 01-1 del Conjunto Residencial Las Flores, Etapa 3, Sector Las Flores, del a Hacienda Santa Cruz, Guatire.
En fecha 24 de octubre de 2003 se admitió la reforma de la acción interpuesta ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda y su reforma.
El 03 de diciembre de 2003, la apoderada actora mediante diligencia solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2004, la apoderada actora mediante diligencia consigna las copias para realizar la citación personal de los demandados
Ahora bien, toda vez que desde la fecha en que fue admitida la reforma de demanda este juicio (24-10-2003) no se ha practicado la citación personal de los demandados, se hace necesario establecer, en principio, si se ha producido la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil o si por el contrario se verificó la perención de un año contemplado en el encabezado del referido artículo 267, paral o cual este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado…”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
En la actualidad y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se han reducido, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la dirección o domicilio de los demandados fue señalada en el escrito libelar, que no es otra que la del inmueble objeto de la demanda, y desde que fue admitida la reforma de la demanda – 24 octubre 2003 - hasta la fecha en que se consignaron las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, transcurrieron cinco (05) meses y seis (6) días, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FLORES” contra MARIA TIBISAY CONTRERAS DE CORSO y LUIS ANTONIO CORSO VILLALOBOS, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT. EL SECRETARIO ACC,

JORGE L. MALAVER MARCANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
EL SECRETARIO ACC,

JORGE L. MALAVER MARCANO

Exp.1655-2003.
AJFD/JLMM/jg.