REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: Centro Comercial Montalban C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46,Tomo 22-A, de fecha 15 de Marzo de 1974.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, JOSE PEDRO BARNOLA QUINTERO, RAFAEL GUEVARA MARA, CECILIA ACOSTA MAYORAL, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MANUELA TOMASELLI MOCCIA, YULENA SANCHEZ HOET y MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.688, 1.085, 14.544, 26.442, 31.491, 66.500, 66.501 y 68.361 respectivamente.
DEMANDADOS: Inversiones KL 765 C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 76-A Pro, de fecha 08 de Junio de 1989. y Otros
APODERADOS DEL DEMANDADO: No constituyo representación judicial.
MOTIVO: DESLINDE.
EXPEDIENTE Nº 1118-2000.
I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio N° TPE-03-0884 de fecha 1 de Julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta N° 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, sin perjuicio del ejercicio de la recusación del Juez dentro de los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si tal fuere el caso.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 23 de Diciembre de 1997, por intermedio de sus apoderados judiciales y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el deslinde de los derechos de propiedad, dominio y posesión de un fundo agrícola conocido como HACIENDA AUYARE, ubicado en jurisdicción de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, integrado a su vez por los fundos denominados AUYARE y AUYARITO.
Admitida la acción en fecha 15 de Enero de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó el emplazamiento de los Co-demandados para el acto de contestación de la demanda, pieza I folio 277.-
En fecha 11 de Agosto de 2000, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto remitiendo el expediente a este Juzgado declinando la competencia por cuanto el lote de terreno se encuentra en el Municipio Zamora del Estado Miranda, perdiendo en consecuencia ese Tribunal la competencia para seguir conociendo la presente causa, pieza IV, folio 217.-
En fecha 18 de Mayo de 2001, este Juzgado ordenó el emplazamiento de las partes para que se lleve a cabo el deslinde solicitado, y para ello dispuso librar compulsas de citación y comisión a un Juzgado de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causas para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la admisión del procedimiento de deslinde, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 17 de Diciembre de 2001, las ciudadanas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y ROSA TARICANI, apoderadas de la co-demandada Inversiones Los Azahares C.A., consignan escrito solicitando se revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en contra de terrenos propiedad de la co-demandada, pieza V, folio 56.
Ahora bien, a partir del día 17 de Diciembre de 2001, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, con lo cual para el día de hoy 14 de Mayo de 2004, se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 17 de Diciembre de 2002. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESLINDE ha incoado CENTRO COMERCIAL MONTALBAN C.A. contra INVERSIONES KL 765 C.A, y Otros, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT. LA SECRETARIA.,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde. LA SECRETARIA.,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
Exp. 1118-2000.
AJFD/ RSM/ % Teo %
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