REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 19 de mayo de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la demanda de DESALOJO intentada por INVERSIONES TORRECE, C. A. contra JOSE MARIA GOMES DOS SANTOS contenida en el expediente Nº 1554-02, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 02 de diciembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido OBSERVA:

PRIMERO: Plantea el apoderado judicial de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada dio en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-3, ubicado en el cuarto piso del Edificio 4to. Centenario, situado en la Avenida Villa Heroica de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según contrato celebrado el 05 de junio de 2000.
2) Que se estipuló en dicha convención que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y una duración de un año fijo, contado a partir del primero de junio de 2000, prorrogable por un período igual, siempre y cuando ambas partes lo acuerden por escrito, en cuyo caso se procedería a la redacción y firma de uno nuevo.
3) Que el canon de arrendamiento ha sido incrementado de mutuo acuerdo entre las partes, ascendiendo el último canon a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales.
4) Que como quiera que después de vencido el lapso de la prorroga legal la arrendadora siguió recibiendo el canon de arrendamiento y aceptó que el arrendatario permaneciera en el inmueble el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado.
5) Que el arrendatario no ha pagado a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril de 2002 hasta octubre de 2002, ambos inclusive, por lo que procede en consecuencia a demandar el DESALOJO del inmueble arrendado conforme al literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
a. Solicita igualmente el pago de los cánones demandados como insolutos y subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde noviembre de 2002 hasta que se realice la entrega material del inmueble. Asimismo reclama el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, así como pagar o probar el pago de los servicios públicos de los que goza el inmueble.

SEGUNDO: Acompañan al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación del apoderado de la demandante, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 70, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del contrato de arrendamiento accionado debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 31, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Copia fotostática del instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 21, mediante el cual la demandante adquiere en propiedad el inmueble arrendado.

TERCERO: La representación judicial del demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, y que se acuerde el depósito del inmueble en la persona de su representada.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de arrendadora del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento (tiempo de duración, canon de arrendamiento, pago de los servicios públicos, etc.).
De manera pues que, en el caso bajo estudio, debe declararse que están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, no sólo existe la presunción del derecho que se reclama, sino que también fue acompañada a los autos la prueba fehaciente que demuestra que efectivamente la empresa demandante es la titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual le es dable a este Juzgador ordenar el depósito en la sociedad mercantil INVERSIONES TORRECE, C. A., quien deberá estar representada en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de DESALOJO, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-3, ubicado en el cuarto piso del Edificio 4to. Centenario, situado en la Avenida Villa Heroica de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se dejan a salvo los derechos de terceros que se encuentren involucrados con la ejecución de la medida, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada se ordena al Juez Ejecutor que en caso de serle presentados comprobantes de pagos de las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Abril de 2002 a Octubre de 2002, ambos inclusive, SUSPENDA INMEDIATAMENTE la ejecución de la medida decretada.
3) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar a su propietaria sociedad mercantil INVERSIONES TORRECE, C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1991, bajo el Nº 26, Tomo 2 A-Pro, posteriormente modificada por ante el mismo Registro en fecha 01 de septiembre de 1992, bajo el Nº 14, Tomo 102 A-Pro, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales LILIANA E. RODRIGUEZ GONCALVEZ y DAVID A. CAMPANA JIMENEZ.
4) Para el caso de depósito necesario de bienes muebles se designa Depositaria Judicial de los mismos, a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
5) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró exhorto y se remitió con Oficio Nº_______ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. Nº 1872-04.