REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 19 de mayo de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por HESLER ENRIQUE BELISARIO ESPINOZA contra GEORGE FREDERICK SALAS BARAZARTE contenida en el expediente Nº 1872-04, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 30 de abril de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido OBSERVA:
PRIMERO: Plantean las apoderadas judiciales del demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado suscribió en fecha 18 de septiembre de 2003 un contrato de arrendamiento con el demandado que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por una casa villa, Nº 16-E, módulo 16, parcela B-22, del Conjunto Residencial Villas Miravila, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que se estipuló una duración de seis (6) meses fijos con vencimiento el 18 de marzo de 2004, y un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.
3) Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2003, Enero y Febrero de 2004, por lo que al vencimiento del contrato el mismo no tiene derecho a gozar de la prórroga legal por encontrarse en mora con sus obligaciones contractuales.
4) Que conforme la cláusula NOVENA del contrato, se estableció una cláusula penal por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble al vencimiento del contrato, el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) diarios.
5) Que además del incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, el demandado tampoco ha cumplido su obligación de cancelar los servicios del inmueble tales como electricidad, aseo y agua ni de entregar el inmueble arrendado.
6) Por lo expresado demandan el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y piden se condene al demandado a lo siguiente:
a. Hacer entrega de la cosa arrendada por expiración del término contractual.
b. Pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Enero de 2003; Febrero y Marzo de 2004.
c. Pagar los daños y perjuicios a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios por cada día de ocupación del inmueble desde al fecha de vencimiento del contrato (18 de marzo de 2004) hasta la entrega del inmueble, y que al día 22 de abril de 2004 ascienden a UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,oo).
SEGUNDO: Acompañan al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación de las apoderadas del demandante, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 11, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del contrato de arrendamiento accionado debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 86, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: La representación judicial del demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, y que se acuerde el depósito del inmueble en la persona de su representado.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante de arrendador del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento (tiempo de duración, canon de arrendamiento, pago de los servicios públicos, etc.).
Además, la parte actora fundamenta su pretensión en el vencimiento del término contractual aunado al presunto incumplimiento del demandado de sus obligaciones contractuales, lo que conlleva a la pérdida del beneficio de la prórroga legal.
En ese sentido, dispone el artículo 40 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que a continuación se transcribe:
“…Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…”
De manera pues que, al subsumirse al menos en apariencia el caso concreto en el contenido de la norma transcrita, debe declararse que están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, aún cuando existe la presunción del derecho que se reclama, no existe prueba en autos que demuestre que efectivamente el demandante es el titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual no le es dable a este Juzgador, aún cuando resulta procedente la cautelar solicitada y media solicitud de parte en ese sentido, ordenar el depósito en la persona del ciudadano HESLER ENRIQUE BELISARIO ESPINOZA, por lo que será forzoso que el deposito del bien inmueble recaiga en empresa Depositaria Judicial acreditada como tal. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción resolutoria, identificado como apartamento P-22, piso 2, del Edificio P-1, situado en el Conjunto Residencial La Península, ubicado en la Ciudad Residencial La Rosa, ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se dejan a salvo los derechos de terceros que se encuentren involucrados con la ejecución de la medida, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada se ordena al Juez Ejecutor que en caso de serle presentados comprobantes de pagos de las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los períodos que van desde el 07-01-02 a 06-02-02, hasta el 07-11-02 a 06-12-02, ambos períodos inclusive, SUSPENDA INMEDIATAMENTE la ejecución de la medida decretada.
3) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar así como de los bienes muebles en caso de Depósito necesario, a la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano NELSON PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.217, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
4) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador a la ciudadana HAYDEE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró exhorto y se remitió con Oficio Nº_______ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. Nº 1872-04.