REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: HERMINIA PASQUALE y ANTONIO CLAUDIO.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: GEMMA FORGIONE CLAUDIO, ARMANDO CASTELLUCCI M., y ARMANDO CASTELLUCCI F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.166.569, V-6.124.702 y V-10.486.501 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.639, 53.406 y 70.486 respectivamente.
DEMANDADA: ANA MERCEDES LOVERA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.007.843.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXP. Nº 1850-2004.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2004 por el abogado ARMANDO CASTELLUCCI F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.486.
En fecha 23 de marzo del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada ANA MERCEDES LOVERA ARTEAGA, para el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2004, el abogado ARMANDO CASTELLUCCI F., en su carácter de apoderado de la parte actora, DESISTE de la acción, en virtud de que le fue entregado voluntariamente el inmueble objeto del presente juicio.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la parte actora lo hizo a través de su apoderado, tal y como consta de diligencia cursante al folio 28 del expediente. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citado, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
El actor tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento expuesto por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el archivo del expediente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.

YELIXZA LANDAETA ORTIZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA ACC.

YELIXZA LANDAETA ORTIZ

AJFD/YLO/jg.
EXP. 1850-2004