REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 26 de mayo de 2004.
194º y 145º
Admitida como ha sido la demanda por REIVINDICACION incoada por JULIO CESAR RICO RIVAS contra TOMAS ANTONIO AVILA CASTILLO y YANNETH MARGARITA CORDOBA DE AVILA, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea el demandante, en términos generales, lo siguiente:
1) Que conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2002, adquirió en plena propiedad de los demandados un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 0306, piso 3, Bloque 8 del Edificio 1, Urbanización El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que la operación de compra venta fue celebrada bajo la modalidad de pacto de retracto convencional, estipulándose un precio de venta de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.175.000,oo).
3) Que los vendedores se reservaron el derecho de readquirir el inmueble por el mismo precio en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la protocolización del documento.
4) Que además se pactó que sólo los vendedores podrían ocupar el inmueble y si transcurrido el término antes expresado no ejercieran el derecho de readquirir el inmueble la venta se perfeccionaría, y que los vendedores harían entrega del inmueble en perfectas condiciones.
5) Que ambas partes cumplieron con las obligaciones que les atribuía la ley, es decir: el pago del precio y la tradición del inmueble conforme las previsiones del artículo 1488 del Código Civil, es decir con el otorgamiento del título de propiedad.
6) Que aún cuando en apariencia dicho contrato se perfeccionó, desde la protocolización del documento de propiedad – 17 de octubre de 2002 – los vendedores se encuentran en posesión del inmueble vendido, y continúan ocupándolo a pesar de lo expresado anteriormente, sin que haya sido posible lograr que se produzca la entrega material del bien vendido.
7) Que se vio en la forzosa necesidad de solicitar la entrega material del bien vendido ante los Tribunales competentes, y que en el acto de dicha entrega que se realizó el 22 de octubre de 2003, los vendedores se opusieron a la entrega, y a consecuencia de ello, como quiera que la solicitud no era contenciosa, el Tribunal suspendió el acto de entrega.
8) Que la conducta de los vendedores hace procedente el ejercicio del derecho que tiene de reivindicar el inmueble de cualquier detentador o poseedor.
9) En razón de lo expuesto ocurre al órgano jurisdiccional para obtener la reivindicación del inmueble objeto del contrato de compra venta y consecuencialmente a ésta, la entrega del mismo así como el pago de las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Acompaña la representación judicial del actor a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del Contrato de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 04, Protocolo Primero.
2) Copia certificada de las actuaciones cumplidas por este Tribunal con motivo de la solicitud de entrega material de bien vendido interpuesta por el demandante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: El demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en atención al criterio reiterado por este Tribunal, y que se le designe como depositario del mismo.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor de propietario del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la compra venta (precio, modalidad de pago, lapso para ejercer el rescate del bien); así como la presunción de que los demandados habitan el inmueble objeto de la acción reivindicatoria aún habiendo recibido el precio de la venta. Asimismo, de tales hechos se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte de los demandados, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito contenido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Aún llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de una cautelar con las características de la solicitada, es necesario detenerse en el hecho que la norma que contempla la medida cautelar de secuestro no contempla ninguna causal que se subsuma en la que invoca la parte actora.
Sin embargo es menester señalar que el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, si el legislador previó la cautelar típica – Secuestro – para el caso del demandado que hubiere comprado y esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, y que en éste Secuestro en particular puede acordarse el deposito de la cosa en la persona del vendedor, quedando la misma afecta a las resultas del proceso, considera quien aquí decide que “Mutatis mutandi”, y sobre la premisa que de los hechos narrados en el libelo se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte del demandado, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso y además, se deriva el fundado temor de la actora de que la permanencia del demandado en el inmueble puede ocasionar lesiones a su patrimonio, debe ser decretada una cautelar similar al secuestro, aunque innominada o atípica, para el caso de la cosa que el vendedor está gozando y se rehúse a entregar luego de haber recibido su precio, toda vez que dicha medida consiste en la desposesión o desarraigo del bien de manos del demandado, tal y como lo es el SECUESTRO TIPICO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA ATÍPICA:
1) Se ordena el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, constituido por un apartamento signado con el Nº 0306, piso 3, Bloque 8 del Edificio 1, Urbanización El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se ordena el Depósito del inmueble en la persona de su propietario ciudadano JULIO CESAR RICO RIVAS, y se deja dicho inmueble afecto para responder a los vendedores, ciudadanos TOMAS ANTONIO AVILA CASTILLO y YANNETH MARGARITA CORDOVA DE AVILA, de las resultas del juicio.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A., en la persona de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493; asimismo se designa perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor. Cúmplase.
Para la práctica de la medida atípica decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró exhorto y se remitió con Oficio Nº_______ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. Nº 1878-04.