REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 10-A-Sdo, cuya última modificación fue protocolizada ante dicha oficina de Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 197-A-Sdo.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.085.
DEMANDADA: TAMARA NAYANDU ULLOA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.222.321.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXPEDIENTE Nº 1842-04.
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 05 de marzo de 2004, mediante el cual, se demanda el cobro de las cantidades de dinero explanadas en el escrito libelar, derivadas de las cambiales que fueron acompañadas como fundamento de la acción.
Admitida la demanda mediante el correspondiente Decreto Intimatorio dictado el once (11) de marzo de 2004 se ordenó la intimación de la demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día veintisiete (27) de abril del mismo año, según se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal rendida el día 28/04/04.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004 el apoderado de la demandante, solicitó se procediera a la ejecución forzosa y se decretara el embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles de la demandada por cuanto ésta no formuló oposición en el lapso de ley ni pagó las sumas reclamadas.
Así pues, en atención a dicho pedimento, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del referido Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… (Omissis)…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las cosas que el demandado puede hacer: pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de Despacho.
Lo contrario, como bien lo señala la norma, hace ejecutable de inmediato el decreto intimatorio, el cual debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para todos los efectos subsiguientes. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, la demandada fue debidamente intimada en fecha 27 de abril de 2004, pero, conforme quedó plasmado en el decreto intimatorio de fecha 11 de marzo de 2004, el lapso de comparecencia comenzó a computarse a partir de la constancia en autos de tal circunstancia (28-04-04).
Ahora bien, desde esa fecha exclusive, hasta el día 24 de mayo de 2004, inclusive, fecha en la cual fue solicitado el decreto de ejecución, transcurrieron catorce (14) días de Despacho, según se evidencia de los asientos del libro Diario de trabajo llevado por este Tribunal, lapso que excede con creces el término establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil para que la demandada pagara o formulara oposición al decreto de intimación, respectivamente, sin que conste en autos que así lo hubiere hecho, razón por la cual se hace a todas luces procedente la declaratoria de ejecución del decreto intimatorio dictado en fecha 11 de marzo de 2004. ASI SE DECLARA.
-III-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara FIRME el Decreto Intimatorio de fecha 11 de marzo de 2004 dictado en este juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) intentó ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021, C. A. contra TAMARA NAYANDU ULLOA COLMENARES, y ordena que se proceda respecto del mismo como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se ordena la ejecución del Decreto intimatorio en cuestión, concediéndose a la parte demandada-ejecutada el plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día de hoy para el cumplimiento voluntario del pago de las cantidades expresadas en él.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM
EXP:1842-04.
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