REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 31 de Mayo de 2004.
194º y 145º
Admitida como ha sido la reforma de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara MIGUEL QUESADA CLAVIJO contra EUSEBIO GILBERTO DIAZ AVILES, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 12 de mayo de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el escrito de reforma de la demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 22 de noviembre de 2002 en nombre de su mandante suscribió contrato de arrendamiento por un año fijo por un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el Parque Residencial La Campiña, Sector Tres, signada con el Nº 3-E-8, La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, para ser habitado durante la vigencia del contrato por el demandado y su familia inmediata.
2) Que el referido contrato fue celebrado por el término de un (1) año fijo que comenzó a regir el 23 de noviembre de 2002 y que concluyó el 23 de noviembre de 2003.
3) Que en diversas oportunidades le ha solicitado al arrendatario la entrega del inmueble toda vez que el lapso de duración del mismo se cumplió, aparte que le ha manifestado que había incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
4) Que se vio en la obligación de solicitar se realizara una notificación judicial para que el inquilino entregara el bien inmueble por habérsele cumplido el tiempo fijo, la cual se realizó en forma personal al inquilino el 8 de marzo de 2004.
5) Que el arrendatario ha dejado de pagar los meses de Marzo de 2003 hasta abril de 2004 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo).
6) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a fin de obtener que el demandado convenga o sea condenado en:
a. A hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, ya identificado.
b. Al pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo) como indemnización sustitutiva por los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante los meses que van desde marzo de 2003 hasta abril de 2004, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, más los que se sigan causando.
c. Al pago de los recibos de Condominio, Luz y Teléfono, si fuere el caso.
d. Al pago de los gastos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, más los honorarios profesionales de Abogados calculados en un 30%.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder que acredita la representación de la abogada actuante.
2) Contrato de arrendamiento original suscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 09 de diciembre de 2002, con vencimiento el 23 de noviembre de 2003.
3) Notificación Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble de autos el día 08 de marzo de 2004.
TERCERO: Solicita la actora se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, Pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor de arrendador del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato accionado (tiempo de duración, canon de arrendamiento, depósito en garantía, etc.).
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, aún cuando existe la presunción del derecho que se reclama, no existe prueba en autos que demuestre que efectivamente el demandante es el titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual no le es dable a este Juzgador, aún cuando resulta procedente la cautelar solicitada y media solicitud de parte en ese sentido, ordenar el depósito en la persona del ciudadano MIGUEL QUESADA CLAVIJO, por lo que será forzoso que el deposito del bien inmueble recaiga en empresa Depositaria Judicial acreditada como tal. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento, constituido por una casa quinta, ubicada en el Parque Residencial La Campiña, Sector Tres (3), signada con el Nº y letra 3-E-8, Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se dejan a salvo los derechos de terceros que se encuentren involucrados con la ejecución de la medida, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada se ordena al Juez Ejecutor que en caso de serle presentados comprobantes de pagos de las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde marzo de 2003 hasta abril de 2004, ambos períodos inclusive, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, SUSPENDA INMEDIATAMENTE la ejecución de la medida decretada.
3) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar así como de los bienes muebles en caso de Depósito necesario, a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
4) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designó como perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró exhorto y se remitió con Oficio Nº_______ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. Nº 1846-04.