REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.767.152.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: No constituyó apoderados judiciales y ha estado asistido en la secuela del proceso por MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.420.
DEMANDADOS: LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, JUAN CARLOS REYES CARABALLO y SISSI PEREZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.810.409, V- 6.662.115 y V- 10.092.558, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: de LUCINA GUILLERMINA CARABALLO: LUIS EDUARDO CAMPOSANO GÓMEZ, OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, JACQUILINE CLARET CARMONA SÁNCHEZ, HÉCTOR MANUEL FONT PARDO, MORELLA LEZAMA GORRÍN DE GONZÁLEZ, REINALDO GONZÁLEZ VIDAL, DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO y YOLANDA VALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.313, 13.491, 15.826, 23.152, 47.222, 52.672, 70.507 y 72.294, respectivamente; DE JUAN CARLOS REYES CARABALLO y SISSI PEREZ OSORIO: LUIS LUGO MADRIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.094.
MOTIVO: SIMULACION.
EXPEDIENTE Nº 1839-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO en fecha 04 de marzo de 2004, mediante el cual – y por las razones de hecho y de derecho explanadas en el mismo – se demanda la declaratoria de SIMULACION del negocio jurídico contenido en la constitución de la sociedad mercantil CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., y que como consecuencia de ello, se declare que todos los bienes señalados en un inventario practicado por este Tribunal actuando como Juzgado comisionado al efecto, forman parte del activo de las sociedades mercantiles DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL, D. L. S., GIGANTOGRAFIA Y PLOTEADOS D. L. S., C. A. y DETALLE GRÁFICO, D. L. S., C. A.
Fue decretada en el proceso medida cautelar innominada consistente en la orden de DESARRAIGO o DESPOSESION provisional a los demandados, de los bienes muebles o maquinarias que se identificaron expresamente. Para la practica de dicha cautelar se exhortó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, quien en fecha 17 de marzo de 2004 practicó la misma.
En fecha 23 de marzo de 2004, mediante diligencia presentada al efecto, la ciudadana SISSI PEREZ OSORIO, codemandada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil ofreció garantía por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) con el objeto de suspender la medida decretada, manifestando que dicho monto sería depositado en la cuenta del Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal dicta un auto mediante el cual – en atención al ofrecimiento de la codemandada – se establecieron los parámetros para la presentación de la caución ofrecida en un todo acorde con el contenido del Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2004, los codemandados SSISSI PEREZ OSORIO y JUAN CARLOS REYES CARABALLO, actuando en su propio nombre, y además en representación de la sociedad mercantil CORPORACION GRÁFICA D. L. S., C. A., hacen una serie de observaciones a los requisitos establecidos en el auto de fecha 26 de marzo y explana una serie de alegatos para fundamentar la necesidad de sustitución de la cautelar; además, en nombre de su representada CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A. consigna la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), mediante depósito bancario hecho en la Cuenta Corriente que a tales efectos posee el Tribunal en CORP BANCA, C. A., que representa el doble de la cuantía de la demanda mas el 30%, como caución a los fines de suspender la medida innominada.
Por auto del 20 de abril de 2004, el Tribunal con vista a la caución presentada a los fines de la suspensión de la cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse acerca de la garantía propuesta, fijó un plazo de tres (3) días de Despacho para que la parte actora pudiese ejercer el derecho de objetar la eficacia y suficiencia de la garantía consagrado en el primer aparte del artículo 589 eiusdem.
En fecha 22 de abril de 2004, la parte demandante mediante escrito OBJETÓ la eficacia y suficiencia de la caución dada, por las razones explanadas en dicho escrito y que serán dilucidadas en capítulo posterior. En virtud de ello, por auto de fecha 23 de abril de 2004 se ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuatro (04) días de Despacho, conforme lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2004, el abogado LUIS LUGO MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados SISSI PEREZ OSORIO y JUAN CARLOS REYES CARABALLO, presenta escrito mediante el cual formula una serie de alegatos relacionados a la caución presentada para la suspensión de la cautelar así como también contra la objeción formulada por el demandante.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la incidencia aperturada, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En el escrito mediante el cual se presentó la CAUCION objeto de esta incidencia, los codemandados SISSI PEREZ OSORIO y JUAN CARLOS REYES CARABALLO, actuando en su propio nombre y como representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., en términos generales aducen lo siguiente:
1. Respecto del primero de los requisitos expresados por el Tribunal en el auto de fecha 26 de marzo de 2004, es decir aquel según el cual la suspensión de la medida innominada mediante el ofrecimiento de garantía es potestativa del Juez, luego de citar a Piero Calamandrei, manifiesta acudir al prudente arbitrio de quien aquí decide, para que tomando en consideración el criterio del autor, admita sea constituida la garantía en cuestión.
2. En lo que respecta a la fundamentación de la solicitud de sustitución de la cautelar por garantía, expresa:
a. Que la demanda fue intentada contra personas naturales, pero la medida cautelar innominada se efectuó en una empresa con personalidad jurídica distinta a los demandados.
b. Que la empresa que también representan es un tercero, pero que en todo caso es la afectada directa, por cuanto los bienes muebles afectados por la innominada son de posesión legítima y propiedad de ésta.
c. Que según la doctrina patria las medidas cautelares innominadas afectan preferentemente a derechos extrapatrimoniales, y no están destinadas a recaer sobre bienes que aseguren obligación de dar sino de hacer.
d. Que las medidas innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la conducta de una de las partes causantes de manera potencial e inminente de un daño en los derechos de la otra, es decir, están destinadas a evitar esa conducta o autorizar una diferente, pero en modo alguno puede haber desposesión de bienes o traslado de propiedad.
e. Que al aplicar la medida cautelar innominada se paralizó la empresa que representa y se pusieron inoperativas las máquinas objeto de la medida, para después efectuar su desposesión material, causándole graves daños materiales y económicos tanto a la empresa como a los trabajadores que en ella laboran.
f. Que al no funcionar las máquinas, se paralizaron parcialmente los tres turnos de trabajo.
g. Que del libelo no se desprende que las máquinas afectadas sean propiedad del demandante y que cualquier derecho que pretenda sobre esa propiedad quedará sujeto a lo que se demuestre en el contradictorio.
h. Que no pueden quedar afectados unos bienes, sin estar plenamente determinada su titularidad o derecho que sobre ellos se pretendan.
i. Por lo expresado creen que existen sobrados argumentos para la suspensión de los efectos de la cautela y mas aún cuando sus efectos dañan a terceros, a personas trabajadoras que allí laboran y que ven afectada su estabilidad laboral y económica con los resultados que conocen debido a la situación que vive el País en los actuales momentos.
3. Consignaron en nombre de su representada caución por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES que representa el doble de la cuantía de la demanda, más el treinta por ciento de ese monto (30%).
4. Que la medida cautelar fue ejecutada sobre bienes sobre los cuales su representada tiene la posesión legítima, es decir, que es la legitimada pasiva de la acción y dicha medida obró en su contra.
5. Por lo expuesto piden sea admitida la garantía DADA POR SU REPRESENTADA.
SEGUNDO: Expresa por su parte el demandante con respecto a la objeción que de dicha garantía hace, en términos generales, lo siguiente:
1. Que se está en presencia de un juicio de simulación en el cual la empresa que representan los codemandados ha sido creada y constituida con el propósito deliberado de defraudar el patrimonio de la comunidad existente entre él y la codemandada LUCINA CARABALLO, así como para ocultar y disminuir igualmente el patrimonio de las demás sociedades mercantiles referidas en el libelo.
2. Que los codemandados han manifestado tener la posesión legítima de los bienes sobre los cuales recayó la medida decretada, trayendo como fundamento de ello un contrato de arrendamiento que ha sido tachado de falso toda vez que se trata de un documento forjado.
3. Que la declaratoria de la incidencia de tacha pudiera determinar su falsedad, la incorporación de tal documental al expediente para pretender la suspensión solicitada indefectiblemente tiene como único propósito ocultar, desaparecer, vender, disminuir los activos de las empresas sobre las que dice tiene derechos.
4. Que el Tribunal debe abstenerse de valorar la documental tachada de falsa hasta tanto se dilucide dicha incidencia.
5. Que en lo que respecta al contrato de reserva de dominio considera innecesario profundizar en él ya que su incorporación al expediente no es motivo para suspender la cautelar decretada.
6. Que objeta formalmente la eficacia y suficiencia de la caución ofrecida, pues la misma no garantiza que los activos de las empresas sobre las que tiene derecho, en el caso concreto las máquinas afectadas con la medida, no puedan ser nuevamente ocultados, dañados o vendidos, con lo cual de producirse la declaratoria con lugar de la presente demanda el patrimonio de aquellas pudiera verse disminuido, sino que además pudiese ser inexistente.
7. Que la declaratoria de este proceso consiste en el reconocimiento de la existencia de un acto simulado, y no una condena de pago como erróneamente interpretan los demandados.
8. Que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que no se está en presencia de un proceso con el cual se busca una condena de pago, sino el preservar el patrimonio tanto de una comunidad como de sociedades mercantiles defraudadas, pretender la suspensión de la medida como consecuencia de una caución deberá ésta corresponder con el valor que se atribuya a todas y cada una de las maquinarias afectadas con dicha medida, lo cual deberá efectuarse por medio de expertos.
9. Que los demandados yerran al citar al maestro Calamandrei pretendiendo subsumir ese pensamiento en el caso bajo estudio, puesto que el mismo se encuentra referido a situaciones concretas, como el caso del decreto de la cautelar.
TERCERO: Ahora bien, vistos los argumentos expresados, pasa este Juzgador a decidir la incidencia planteada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Por auto de fecha 26 de marzo de 2004, este Tribunal, ante el ofrecimiento de la codemandada SISSI PEREZ OSORIO de consignar caución para suspender la medida innominada decretada en este proceso, dictó un auto mediante el cual – y sobre la base del dispositivo del Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil – estableció de manera clara y precisa el alcance de la citada norma y los requisitos que deberían ser cumplidos para la posible admisión de una garantía que hiciera cesar los efectos de la medida decretada.
Así pues, se establecieron cinco (05) parámetros que debían ser cumplidos por la codemandada, a saber:
1. Que la suspensión de la medida, aún en el caso de pretender su sustitución por una garantía conforme lo previsto en la tantas veces indicada norma – ex artículo 588, Parágrafo Tercero -, era un acto POTESTATIVO del Juez.
2. Que la solicitud debía estar debidamente fundamentada en hechos o circunstancias que hagan considerar al Juzgador la necesidad de ordenar la suspensión de los efectos de la cautela.
3. Que la garantía hubiere sido dada, es decir que el simple ofrecimiento no bastaba para providenciar su admisión o no.
4. Que la legitimación activa para la sustitución de la cautelar innominada por garantía, la tenía la parte contra quien efectivamente obre la medida, lo que hacía necesario que quien compareciera a darla fuere el legitimado pasivo de la acción.
5. Que se hacía necesario el otorgamiento a la parte contraria de un lapso mínimo para que – de considerarlo pertinente – ejerciera el derecho de objetar la garantía por insuficiencia o ineficacia.
Así pues, a los fines de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley para la procedencia de la sustitución de la cautelar innominada por garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Debe dejarse en claro desde este mismo momento, que la CAUCION objetada y cuya admisibilidad se encuentra bajo estudio, fue presentada por la empresa CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A. por intermedio de sus representantes legales SISSI PEREZ OSORIO y JUAN CARLOS REYES CARABALLO.
Tal afirmación se desprende con meridiana claridad del contenido mismo del escrito mediante el cual se presentó la garantía a la consideración de este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2004.
En dicho instrumento, los codemandados SISSI PEREZ OSORIO y JUAN CARLOS REYES CARABALLO, manifiestan actuar en su propio nombre, y en su carácter de Vicepresidente y Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., y luego de hacer una serie de alegatos acerca de la procedencia de la suspensión o sustitución de la cautelar a través de la consignación de una garantía suficiente, entre los que se mencionan que la medida recayó sobre bienes que se encontraban en legítima posesión de su representada, manifestaron textualmente lo que a continuación se transcribe:
“…Tercero: En relación a este punto que se refiere a que la garantía a darse debe constar en el expediente, en este sentido consigno en nombre de mi representada la cantidad en Bolívares Trece Millones (Bs. Bs. 13.000.000,00)…” (Subrayado del Tribunal).
Dicha afirmación se complementa con la parte final del referido escrito en la que se expresa textualmente lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, es que le solicitamos sea admitida la garantía dada por nuestra representada en este acto, a los (sic) efecto que se suspenda la medida cautelar decretada y ejecutada…” (Resaltado del Tribunal).
Sobre la base de las premisas anteriores, debe tenerse a la tercera CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A. como la persona jurídica que solicita la sustitución de la medida por caución. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, conforme lo anteriormente expuesto, el escrito presentado por el abogado LUIS LUGO MADRIZ, en fecha 28/04/04 mediante el cual formula una serie de alegaciones a favor de la caución presentada y ratifica la oferta de caución, es impertinente toda vez que dicho abogado ejerce la representación judicial de los codemandados SISSI PEREZ OSORIO y JUAN CARLOS REYES CARABALLO, a título personal, y nunca de la empresa CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A.
Resulta inadmisible la pretendida formulación de peticiones en nombre de quien solicita la sustitución de la cautelar por una caución, ya que el referido profesional del derecho no ejerce la representación de ésta.
En consecuencia, el escrito de fecha 28 de abril de 2004 consignado por el abogado LUIS LUGO MADRIZ, resulta sin valor alguno en lo que respecta a la solicitud de admisión de la caución prestada por la empresa CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A. ASI SE DECIDE.
Igualmente, la diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2004 por el mencionado abogado, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 20-04-04, resulta a todas luces impertinente. Así, dicha impugnación se refiere única y exclusivamente a una actuación del Tribunal en la incidencia aperturada con motivo de la caución prestada por la empresa CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., mediante la cual se concedió a la parte actora un lapso prudencial para que pudiera ejercer el derecho de objetar la garantía por insuficiencia o ineficacia, en la que dicho abogado no representa los intereses de ninguno de los intervinientes de la referida incidencia. ASI SE DECLARA.
Sin embargo, observa este Juzgador que según los asientos del Libro Diario llevado por este Tribunal, desde el día de dicha providencia – 20 de abril de 2004 -, exclusive, hasta la fecha de la pretendida apelación – 28 de abril de 2004, inclusive, transcurrieron SEIS (06) días de Despacho, es decir que transcurrió en exceso el lapso contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio del referido recurso.
En consecuencia, la pretendida apelación resulta EXTEMPORANEA, y por ende le es forzoso a este Tribunal negar, como en efecto NIEGA SU ADMISION. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Para dar inicio al análisis del cumplimiento de los requisitos del Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario dejar bien sentado que el simple cumplimiento de tales formalidades no es suficiente para que proceda la sustitución de la cautela por vía de caucionamiento, toda vez que – como antes se expresó – dicha potestad está sometida al Poder discrecional del Juez.
Así se desprende del contenido mismo de la norma: “…El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias…”
No existe duda alguna en lo que respecta a la interpretación de la norma, toda vez que es la misma Ley la que rige tal interpretación. Así, dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…” (Resaltado del Tribunal).
De tal manera, las afirmaciones contrarias formuladas por los codemandados SISSI PEREZ OSORIO y JUAN CARLOS REYES CARABALLO, no se ajustan al ordenamiento jurídico vigente, y mucho menos se adaptan al caso concreto las citas doctrinarias que trajo a colación. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Conforme la Doctrina Patria, dicha potestad discrecional encuentra su explicación en la naturaleza misma de la medida innominada y del derecho que protege, pues resultaría inaceptable la sustitución de la cautelar por una caución constituida al efecto si la medida pretende el aseguramiento de un derecho real y no uno de crédito.
En ese orden de ideas el autor Patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE opina – criterio que acoge este Tribunal – de la manera siguiente:
“…La suspensión de sus efectos, que prevé el # tercero, está limitada por la naturaleza de la medida cautelar. En el caso de medidas cautelares no patrimoniales y en aquellas otras en las que se pretende el aseguramiento de un derecho real, el juez, atendiendo las circunstancias, no siempre puede verificar tal sustitución, ya que es improcedente cambiar un derecho personalísimo o un derecho in rem controvertido en el juicio por un derecho de crédito… (Omissis)… En el caso de las medidas innominadas antes referidas, y en aquellas con fines conservativos, estudiadas antes, la Corte ha negado la posibilidad de sustituirlas…” (Vid. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1998, Pág. 345).
Por su parte Rafael Ortiz Ortiz, al referirse a la posible suspensión de la medida innominada con caución, o lo que la Doctrina ha denominado la cautela sustitutiva, prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…En tercer lugar, hay que reparar en la expresión del parágrafo primero del art. 588: ‘además de… y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585…’, ¿Cómo puede entonces permitirse la sustitución de esos requisitos con una fianza?; ¿Cómo medir en dinero el supuesto daño o lesión que pretende precaverse con las cauciones?. La respuesta es que la inclusión de tal parágrafo constituyó –en nuestro modesto criterio- una inadvertencia del legislador; es absurdo que si estamos en presencia de un daño inminente y en el cual se pone en grave peligro el derecho de una de las partes ¿cómo puede valorarse tal derecho si los mismos son extra patrimoniales?, ¿Cuál será el criterio para fijar el monto de la garantía en el caso del ordinal 4º del artículo 590?.
A nuestro modo de ver no es más que una incongruencia exigir que las medidas innominadas se dicten con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 y por otro lado permitir que pueda ser sustituido con una simple cantidad de dinero…” (Vid. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Paredes Editores, Pág. 562).
Profundiza el referido autor en el tema, al referirse al criterio del Dr. PEDRO ALID ZOPPI, y procede a complementar dicho criterio de la siguiente manera:
“…El Dr. ZOPPI advierte que si se trata de la suspensión de las medidas innominadas es discrecional, esto es, el Tribunal puede hacerlo, aún cuando en apariencia la caución resulte suficiente, tal como se desprende del Parágrafo tercero del artículo 588. Nosotros abonaremos otro criterio adicional:
a) La posibilidad prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 588 como toda facultad es discrecional, es decir otorga un poder al Juez para apreciar no sólo el supuesto de hecho (otorgamiento de la cautela o garantía) sino también la consecuencia jurídica (suspensión de la medida); como base en ello, el Juez debe evaluar la situación de hecho y, según las circunstancias, considerar procedente o no, la suspensión de la medida con caución…” (Vid. opus cit. Pág. 563).
De manera que, independientemente del cumplimiento o no de los requisitos para la admisión de la caución, o de la procedencia o no de la objeción formulada por la parte actora, procederá este Juzgador a revisar la naturaleza de la medida y la pertinencia o no de su sustitución por la caución prestada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTA CONSIDERACION: Con relación al resto de los requisitos de procedencia de la cautela sustitutiva ofrecida, este Tribunal observa que la CAUCION que a criterio de la empresa CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A. es suficiente para el levantamiento de la medida innominada, efectivamente fue prestada mediante depósito de suma de dinero en la cuenta corriente que a tales fines posee este Tribunal.
Dicha cantidad, que a decir de la parte actora es insuficiente, fue estimada por la empresa en cuestión en el doble del valor que, conforme las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fue atribuido por el demandante a su demanda, más las costas que calcula en un 30% del monto en cuestión, y que en su criterio asciende a TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo).
Sin embargo este Juzgador considera necesario detenerse a analizar la legitimación de la empresa CORPORACION GRÁFICA D. L. S., C. A. para ofrecer la cautela sustitutiva.
Haciendo una interpretación restrictiva de la norma en comento – ex artículo 588, Parágrafo Tercero – y tal como se expresó en el auto de fecha 26 de marzo de 2004, la cautela sustitutiva de las medidas innominadas sólo puede ser ofrecida por quien sea parte en el proceso en el que se dictó.
La Doctrina ha hecho hincapié en los recursos o la actividad jurisdiccional que puede ejercer el tercero que se considere lesionado por la medida innominada y en ese sentido apunta únicamente a la demanda de tercería contra las partes contendientes en el juicio principal.
Así se expresa RAFAEL ORTIZ ORTIZ al señalar:
“…En nuestro criterio el hecho de que un tercero, ciertamente en la mayoría de los casos no tenga que verse afectado por una medida innominada, no implica que en el supuesto que efectivamente ocurra tal perjuicio, el tercero quede desprotegido, pues se abre en estos casos la posibilidad del juicio de tercería previsto en el artículo 370 en concordancia con el artículo 371 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… (Omissis)… A nuestra manera de ver es indudable que cuando hay un perjuicio a un tercero por (sic) un medida innominada surge un interés jurídico suficiente para que sea escuchado por el juez, y el mecanismo procedente no es el de la oposición sino la demanda de tercería…” (Vid opus cit. Pág. 558).
Sin embargo, por la naturaleza de la presente acción y las consecuencias jurídicas que persigue, considera este Juzgador que el medio idóneo para enervar los posibles efectos nocivos que la medida innominada estuviere produciendo contra el TERCERO – sólo en el caso que nos ocupa - es la OPOSICION por aplicación analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida y se encuentra en tramitación. ASI SE DECLARA.
Algunos autores consideran la procedencia de la cautela sustitutiva sólo en el caso del embargo de bienes que alegue el tercero son de su propiedad, toda vez que al decretarse en una acción dirigida a obtener la satisfacción de un crédito, el caucionamiento hecho por el tercero, de una suma de dinero suficiente para cubrir la acreencia y los gastos del proceso, puede hacer cesar los efectos de la cautelar, sin que ello obste para que mediante la oposición a la medida conforme las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se pueda lograr la suspensión de ésta y la devolución de la garantía prestada.
Es incorrecta la apreciación que los representantes de la empresa CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A. hacen de su supuesta legitimación en este proceso, toda vez que la presunta posesión legítima que dicha empresa dice ejercer sobre las maquinarias, que la prohibición de uso contenida en la cautelar innominada decretada interrumpió, no le otorga el carácter de co-demandada en el proceso instaurado. Así, tal argumento – la posesión legítima – resulta el fundamento de la OPOSICION del tercero y deberá ser analizado en la incidencia con motivo de dicha OPOSICION, en contraposición con la naturaleza de la acción y los efectos jurídicos que la pretendida declaratoria con lugar de ésta produciría. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, resulta a todas luces improcedente que el TERCERO pretenda mediante caución suspender la medida innominada que a su decir le causa gravamen, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo, sin perjuicio de lo que pudiere ser resuelto en la sentencia que debe dictarse en la incidencia aperturada con motivo de la oposición interpuesta. ASI SE DECLARA.
SEXTA CONSIDERACION: Por lo expuesto anteriormente resulta innecesario analizar las razones de insuficiencia e ineficacia de la objeción formulada por la parte actora contra la caución prestada, y menos aún si en todo momento la objeción se refiere a la caución presentada por los codemandados, situación fáctica inexistente en esta incidencia, pues como se ha dicho hasta la saciedad, quien prestó la garantía es la empresa CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A.
En consecuencia, la objeción en cuestión resulta inadmisible, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
Asimismo, y habida cuenta que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad de la caución, en lo que respecta a la legitimación, se hace innecesario en esta oportunidad el análisis de la naturaleza de la acción y el derecho que la medida innominada tutela, lo cual se reserva este Juzgador para la decisión que debe ser dictada en las incidencias referidas a las OPOSICIONES formuladas tanto por los codemandados como por el tercero. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la CAUCION prestada por el tercero CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., que asciende a la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), consignada en la cuenta corriente que posee este Tribunal en CORP BANCA, C. A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la OBJECION formulada por la parte actora contra la CAUCION prestada.
TERCERO: Se ordena la devolución de la cantidad consignada, a la sociedad mercantil CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., mediante cheque que se librará previa solicitud de los representantes acreditados al efecto.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Como quiera que la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos de Ley, NOTIFIQUESE A LAS PARTES conforme lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1839-04.
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