REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO.-
194º y 145º


EXPEDIENTE N° : 111-04

BENEFICIARIO : Niño (nombre suprimido),
venezolano, de (02) años de
edad, natural de Petare, Estado
Miranda, en fecha: 07-01-2002, res¬i-
denciado en Villa Acevedo, Primera
Calle, N° 169, Caucagua, Municipio
Acevedo, Edo. Miranda

PARTE OBLIGADA : GUILLERMO ZAMARO, venezolano,
mayor de edad, domiciliado en el Sector
Los Cocos, Casa S/N, Parroquia
Marizapa, Municipio Acevedo, Estado Miranda y titular de la cédula de identi-
dad N° V- 12.962.320.


MOTIVO : OBLIGACIÓN ALIMENTARIA



Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana: MAIRIN THAINA OCHOA PEREZ, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño (NOMBRE SUPRIMIDO) presentada en fecha 14 de Marzo de 2004, por solicitud oral de la madre del niño, ciudadana MAIRIN THAINA OCHOA PEREZ, en contra del obligado, ciudadano: GUILLERMO ZAMARO, padre del niño y a tal efecto consigna Boleta De Presentación del niño.-
Alegó en su solicitud la representante legal del niño, que procede a demandar al padre a los efectos de que sea citado el ciudadano: GUILLERMO ZAMARO, por OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor del niño (nombre suprimido).
Admitida la demanda en la misma fecha, se ordena el emplazamiento del Obligado, ciudadano GUILLERMO ZAMARO, para que compareciera a dar Contestación a la Solicitud incoada en su contra.-
Se libra Participación al Fiscal del Ministerio Público y se solicita información al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, patrono del obligado, sobre el salario mensual devengado a los fines de la determinación de la capacidad económica.-
En fecha 23 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el Obligado, ciudadano GUILLERMO ZAMARO.
En fecha 29 de marzo de 2004, fecha fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de que NO HUBO CONCILIACION ENTRE LAS PARTES.
En fecha 29 de marzo de 2004, comparece el ciudadano: GUILLERMO ZAMARO y da contestación a la Solicitud.-
En fecha 29 de marzo de 2004, se recibió oficio procedente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo, informando la capacidad económica del ciudadano: GUILLERMO ZAMARO.
Abierto el expediente a pruebas la parte demandada hizo uso de este derecho, promoviendo los testimoniales de los ciudadanos: ALI RAFAEL, CIANO APONTE CARMEN SOFIA, SOLORZANO NOEL, PECHE CASTRO ISMELDA Y SANCHEZ CASTRO JOHANA ELLARY, manifestando que tiene contraídas otras responsabilidades de los cuales no presentó facturas y la actora no promovió pruebas.-
En fecha: 12-04-2004, el Tribunal declaró inadmisibles las pruebas presentadas por el ciudadano: GUILLERMO ZAMARO, en cuanto a los testigos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las demás pruebas promovidas este Tribunal las admite de conformidad.-
En fecha: 04 de mayo de 2004, el Tribunal dijo VISTO PARA SENTENCIA; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha: 26 de mayo de 2004, se recibió oficio N° R.C.E. 038-04, fechado: 26-05-04, remitiendo Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: (Nombre suprimido).-

Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal antes de hacerlo observa:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así se declara.
SEGUNDO: En el caso de autos, el acreedor de la obligación alimentaria es el niño (nombre suprimido) de cinco (02) años de edad, cuya filiación con sus padres estás totalmente probada, de conformidad con la Partida de Nacimiento que fue acompañada como documento anexo a la solicitud y que no fue impugnada en su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil y del propio reconocimiento del padre en el acto de contestar la demanda (folios: 11 y 12). Y así se declara.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “ la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, del niño (nombre suprimido), cuya filiación quedo plenamente demostrada. Y así se declara.-
CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de un niño de dos (02) años, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que el niño pudiese tener, para garantizarle la protección integral que se merece. Y así se declara.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaria y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: Capacidad económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio (20) del expediente, comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo según la cual el ciudadano GUILLERMO ZAMARO identificado plenamente, presta sus servicios en dicha Alcaldía devengando un salario diario de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES. (Bs. 600.000, oo). En cuanto a las necesidades del niño, queda demostrada en el expediente, en virtud de su corta edad (dos años), lo que origina que no pueda cubrir sus necesidades por sus propios medios. Y así se declara.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando planamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, establecer el quantum de obligación alimentaria que en forma periódica el ciudadano GUILLERMO ZAMARO, debe suministrarle a su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
Se encuentra demostrado en autos que el ciudadano GUILLERMO ZAMARO devenga un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (600.000, oo), por que este Tribunal tomando en consideración los alegatos que cursan en autos por las partes y los parámetros ordenados en el artículo antes señalado, fija el quantum de la obligación alimentaria, en el presente caso, en Tres Octavo (3/8) del salario mínimo urbano vigente mensual.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA instaurada a favor del niño (nombre suprimido), en contra del obligado, ciudadano: GUILLERMO ZAMARO, ambas partes plenamente identificados; en consecuencia se fija el quantum de la Obligación alimentaria en TRES OCTAVO (3/8) DEL SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE MENSUAL, que podrá ser ajustado automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo este Tribunal fija como suma adicional MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE en diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año.-
La Alcaldía Del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, deberá descontar por nómina al ciudadano GUILLERMO ZAMARO los quantum establecidos anteriormente; de igual manera la mencionada empresa realizará el descuento del 30% del monto total sobre intereses de prestaciones sociales, fideicomisos, así como también sobre las prestaciones sociales - tanto en caso de retiro voluntario como de despido-. Los conceptos y sumas establecidos podrán ser retirados únicamente por la ciudadana MAIRIN THAINA OCHOA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.821.600, en su carácter de madre del niño (nombre suprimido) beneficiario de la obligación.- Líbrese oficio de Notificación a la empresa.-
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
JAZG/NT-danys.
EXP. O.A. 111-04.-