REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nº 1.262-03


PARTE DEMADANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “PARQUE CENTRAL OCUMARE”, SECTOR TORRE MAMON.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRIGO ALONZO QUIJADA y GENARO VEGAS CLARO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.31.440 y 31.479, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.447.680 y V-6.420.933, respectivamente-.


PARTE DEMANDADA: FELIX JOSÉ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-.6.007.826.-


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 80.468, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.216.784.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).-

CAPITULO I

NARRATIVA


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Profesional del Derecho, Abogado RODRIGO ALONZO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito capital, de tránsito en esta ciudad, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 31.440, en su carácter de Apoderado Judicial de la junta de Condominio del Conjunto Residencial “Parque Central Ocumare”, sector Torre Mamon, representada por el ciudadano RAFAEL ELIAS BARRAGAN FIGUERA, en su carácter de Presidente, constante de (07) folios útiles, con anexos de (107) folios útiles contra el ciudadano FELIX JOSÉ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-.6.007.826, por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, por los siguientes conceptos: 1°) La suma de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.502.527,oo), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificados anteriormente.- 2°) Al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo, hasta que recaiga sentencia definitiva.- 3°) Al pago de de la suma señalada en el punto primero, pero aplicándole los efectos de la indexación monetaria.-4°) Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio, incluyendo los honorarios de Abogados.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2.003) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: FELIX JOSÉ MARCANO, para su comparecencia DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguiente su citación, a fin de que de contestación a la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa, y no fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.-
En fecha Nueve (09) de Junio del 2003, el ciudadano JOSE ALBERTO GARCÍA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó constante de (09) folios útiles, compulsa que le fuera entregada para practicar la citación del ciudadano JOSÉ FELIX MARCANO, por no haberla localizado en la dirección que le fue suministrada.-

En fecha Doce (12) de Junio del 2003, comparece ante este Tribunal el Profesional del Derecho, Abogado RODRIGO ALONZO QUIJADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte de demandante y solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicito se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.-

En fecha Siete (07) de julio del 2003, mediante auto se acordó la citación de la parte demandada por Carteles y un ejemplar del mismo le fue entregado a la parte actora para su debida publicación en el periódico respectivo.-

En fecha 23 de Julio del 2003, diligenció la parte actora recibiendo un Ejemplar del cartel de Citación de objeto de su publicación.-

En fecha 29 de julio del 2003, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho, Abogado RODRIGO ALONZO QUIJADA, y mediante diligencia sustituyo el poder que le fuera otorgado por su representado al abogado GENARO VEGAS CLARO, con las mismas facultades otorgadas a su persona.-

En fecha quince (15) de Agosto del 2003, la ABG, MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN, secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada un ejemplar del cartel de citación.-

En fecha Ocho (08) de septiembre del 2003, comparece ante este Tribunal el Profesional del Derecho, Abogado GENARO VEGAS CLARO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y consignó debidamente publicado en los periódicos respectivos el cartel de citación librado a la parte demandada.-

En fecha Seis (06) de Octubre del 2003, el Profesional del Derecho, Abogado GENARO VEGAS CLARO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicito que se designará defensor judicial a la parte demandada.-


En fecha Siete (07) de Octubre del 2003, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó designar al Profesional del Derecho, Abogado CARLOS MOSQUEDA, como Defensor Judicial de la parte demandada en esta causa.-

En fecha 13 de Octubre del 2003 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación N°. 519, debidamente firmada por el Profesional del Derecho, Abogado CARLOS MOSQUEDA, a quién notifico el día 13-10-03.-

En fecha quince (15) de Octubre del 2003, comparece ante este Tribunal el Profesional del Derecho, Abogado CARLOS MOSQUEDA, y acepto el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y presto juramento de cumplir bien y fielmente con su deber.-

En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2003 comparece ante este Tribunal el Profesional del Derecho, GENARO VEGAS CLARO, y solicito se citara al Defensor Judicial para el acto de la Contestación de la demanda.-

Al folio (144) de este expediente cursa diligencia del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, quién en su carácter de Alguacil del mismo, consignó constante de un (01) folio útil, Recibo de Citación Personal que le fuera otorgado por el Abogado CARLOS MOSQUEDA, Defensor Judicial de la parte demandada, a quién cito para el acto de la Contestación el día 02-12-03, y le hizo entrega de la compulsa respectiva.-

En fecha veinte (20) de febrero del 2004, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, transcurridos para la contestación de la demandad en el presente juicio.-


En fecha veinte (20) de febrero del 2004, comparece ante este Tribunal, el Profesional del Derecho, Abogado GENARO VEGAS CLARO, y consigna constante de tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas por este Tribunal por la naturaleza del juicio.-

En fecha cuatro (04) de Marzo siendo la oportunidad correspondiente mediante auto fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante, consignadas en fecha 20-02-04.-


En fecha nueve (09) de marzo del 2003, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, transcurridos para la promoción de pruebas en el presente juicio.-

En fecha nueve (09) de marzo del 2003, se practico cómputo por secretaria de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO, transcurridos para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas por cada parte.-

En fecha quince (15) de marzo del 2004, la Juez Suplente, Dra., MARTHA ROSA GARCÍA, se Avoco al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.-


CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante en su libelo que el ciudadano FELIX JOSÉ MARCANO, ya identificado anteriormente por ser propietario del apartamento signado con el N°. D-62, ubicado en la Torre “D” Piso N°: 6, del sector Torre Mamón del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare, y que el mencionado ciudadano conoce a perfección, el deber que tiene de pagar su alícuota que le corresponde por los gastos comunes. Pero no obstante de haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio, por parte del referido ciudadano, este adeuda por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de Un Millón Quinientos Veintisiete Bolívares con Cero céntimos (Bs. 1.502.527,00), como deuda de condominio, correspondientes a lo años, meses y montos que se especifican en el libelo presentado por el actor.-

Fundamenta su acción en las normas jurídicas que señala los artículos: 7, l1, l3, l 14, 15,18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente, artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, Ordinal 4° del articulo 1.871 y 1.876 del Código Civil Vigente y los articulo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 70 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.-

Asimismo solicita el actor se tome en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada hasta el momento en que se concrete su pago al efecto solicita que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria del fallo.-

Consta en autos que habiendo sido citado el Defensor Judicial designado a la parte demandada, este no compareció dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a su citación a dar Contestación a la demandada incoada en contra de la parte demandada.-

AL respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán tres los extremos que deben producirse:

1°) Que el demandado no diere contestación a la demanda;

2°) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna; y

3°) Que la pretensión no sea contraria a derecho.-

De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que el Defensor Judicial de la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar Contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, e igualmente se pueda observar que el tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor en su libelo, dándose en consecuencia la confesión ficta consagrada en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,

En lo atinente a las pruebas promovidas por la parte actora, observa este Tribunal que el mismo sólo se limito a reproducir el mérito favorables de los autos y a ratificar las documentales producidos con el libelo de demanda los cuales adquieron pleno valor probatorio por no ser atacados de ninguna forma por la contraparte en el presente juicio. Por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en cuanto a sus contenidos.-


Especial mención hace este Tribunal al documento público consignado conjuntamente con el libelo de demanda por la parte actora el cual demuestra fehacientemente la propiedad que tiene el demandado sobre el inmueble objeto de este juicio. En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora demostró la existencia de la obligación por parte demandado en pagar las cantidades reclamadas en el libelo por concepto de las alícuotas como deuda de condominio, lo cual aunado a la confesión de parte al no contestar oportunamente la demanda, hace concluir a este Tribunal que procede en derecho lo reclamado en el libelo, toda vez que quedaron configurados los otros dos supuestos de la confesión ficta, los cuales son que el demandado no probare nada que le favorezca, por cuanto en el lapso probatorio no desvirtuó la pretensión del actor; finalmente se observa que la pretensión no es contraria a derecho.-




CAPITULO II

DISPOPSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 ,243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el Profesional del Derecho, Abogado RODRIGO ALONZO QUIJADA, apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Central, sector Torre Mamon, contra el ciudadano FELIX JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.007.826, por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), y en consecuencia a ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades:

1°) La suma de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.502.527, oo), por concepto del monto total de las cuotas de condominios adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.-

2°) Al pago de las cuotas de condominios que se sigan venciendo, hasta que recaiga sentencia definitiva y se materialice la misma.-

3°) Al pago de la INDEXACION MONETARIA, correspondiente a la suma condenada a pagar en el punto primero, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo.-

4°) Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados

4°) Se ordena la indemnización monetaria o ajuste por inflación sobre la cantidad demandada y condenada a pagar, ordenándose para ello la realización de UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un sólo experto que será designado por el Tribunal en su correspondiente oportunidad, ha cargo de la parte demandada perdidosa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 en concordancia con el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la litis.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 Ejusdem.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.-


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-



Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Diecisiete (17) del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194º y 145º.-

EL JUEZ,


DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS



LA SECRETARIA,



ABG, MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, dado a las puertas de este Tribunal, y se libraron Boletas de Notificación Nros.(265) y (266).-


LA SRIA.,


ABG, ORTA MERCHAN.-

EXP. D. L. Nº 1.262-03.-
GFCV/MAOM/ yanedy.-