REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nº 1.341-04

PARTE DEMADANTE: RAMIREZ JORGE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°. V-2.585.790, en su carácter de Representante Legal del ciudadano RAMÍREZ JOSÉ FABÍAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-1.877-807, como se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA E. SALAS F., Venezolana, mayor de edad, de este domiciliada en la ciudad de Caracas, de tránsito en esta ciudad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°.96.034.-


PARTE DEMANDADA: NEUCARIS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle La Rinconada, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V- 12.000.875.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

CAPITULO I

NARRATIVA


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la Profesional del Derecho, Abogada BLANCA E. SALAS F., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, de tránsito en esta ciudad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo los N°.96.034, constante de (05) folios útiles, con anexos de (14) folios útiles, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÍREZ JORGE, quién a su vez actúa en Representación del ciudadano RAMÍREZ JOSÉ FABÍAN, contra la ciudadana NEUCARIS MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.000.875, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, por los siguientes conceptos: 1°) A la entrega del inmueble objeto de la presente acción libre de personas y bienes.- 2°) Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000, oo), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados hasta la introducción de la presente acción y aquellos que sigan venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble, con la respectiva indexación monetaria.-3°)Al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de Abogados.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Seis (06) de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2.004) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: NEUCARIS MOGOLLON, para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa, y no fue decretada la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.-
Al folio (21) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, quién en su carácter de Alguacil del mismo, consignó constante de un (01) folio útil, Recibo de Citación Personal que le fuera otorgado por la ciudadana NEUCARIS MOGOLLON, parte demandada, a quién cito para el acto de la Contestación el día 14-04-04, y le hizo entrega de la compulsa respectiva.-

En fecha veintitrés (23) de abril del 2004, se practico cómputo por secretaria dejando constancia del lapso legal establecido para la contestación de la demanda en el presente juicio, lo cual no ocurrió.-

En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2004, comparece ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogada BLANCA E. SALAS F., y consigna constante de Cuatro (04) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, con anexos de Diez (10) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos por la naturaleza del juicio.-

En fecha Cinco (05) de Mayo del 2004, mediante auto por este Tribunal se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que la misma en dicho escrito no señalo debidamente el objeto de la prueba, y al no señalarse el objeto deben considerarse no promovidas.-

En fecha once (11) de mayo del 2004, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-


CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE


Alega la parte demandante que en fecha dos (02) de junio del 2002 cedió en arrendamiento a la ciudadana NEUCARIS MOGOLLON, un inmueble residencial de su propiedad, ubicado casa y terreno en el Barrio El Rodeo, calle denominada “La Rinconada”, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por un (01) año fijo contados a partir del 02 de Junio del 2001. Siendo el caso, que se venció el Contrato de arrendamiento, se le planteó la renovación del contrato y transcurrió casi ocho (08) meses, para ir a la notaría y nunca llegó a pesar de sus exigencias, los cánones de arrendamientos no fueron cancelados en efectivo por cuanto por mutuo propia de ella, decidió arreglar, modificar y embellecer la vivienda sin previa autorización del propietario y cancelo casi siete meses de arrendamientos con facturas. Llegado el mes de enero se negó a cancelar, cancelando por ante este Tribunal los meses de marzo, abril y mayo, que la demandada hasta la fecha de la presentación de la demanda ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, febrero y diciembre del 2003, y enero, febrero, marzo, abril del 2004, ni ha desocupado el inmueble a pesar de que se encuentra vencido el lapso previsto para ello.-

Fundamenta su acción en las normas jurídicas que señala los artículos: 1.160, 1.579, 1.585, 1.586 y 1.592 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en el artículo 33 Ejusdem.-

Asimismo solicita el actor se tome en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada hasta el momento en que se concrete su pago al efecto solicita que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria del fallo.-

Consta en autos que habiendo sido citada la demandada para el SEGUNDO (02°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a su citación esta no compareció ni por ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda

AL respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán tres (03) los extremos que deben producirse:

1°) Que el demandado no diere contestación a la demanda;

2°) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna; y

3°) Que la pretensión no sea contraria a derecho.-


De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar Contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, e igualmente se pueda observar que el tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor en su libelo, dándose en consecuencia la confesión ficta consagrada en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil .-


En lo atinente a las pruebas promovidas por la parte actora, observa este Tribunal que por auto dictado en fecha 05 de mayo del 2004, dichas pruebas no fueron admitidas por carecer las mismas del objeto a probar, por lo tanto este Juzgador no las aprecia como prueba alguna.-


Con relación al contrato de arrendamiento consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, y conforme a las reglas que sobre reconocimiento de instrumentos privados establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal de impugnación fue en la contestación de la demanda, de manera que, tal y como ya ha quedado establecido, al no existir contestación de demanda en el presente proceso, lo propio será determinar que dicha prueba es válida y reconocida por la demandada, por lo que produce mérito probatorio respecto a la existencia cierta de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso.-


Especial mención hace este Tribunal al documento privado consignado conjuntamente con el líbelo, el cual demuestra fehacientemente la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora demostró la existencia del contrato de arrendamiento, la propiedad del inmueble, lo cual aunado a la confesión de la parte demandada al no contestar oportunamente la demanda, hace concluir a este Juzgador que procede en derecho lo reclamado en el libelo, toda vez que quedaron configurados los otros dos supuestos de la confesión ficta, los cuales son que el demandado no probare nada que le favorezca, por cuanto en el lapso probatorio no desvirtuó la pretensión del actor; finalmente se observa que la pretensión no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO II

DISPOPSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 ,243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano RAMÍREZ JORGE, en su carácter de Representante del ciudadano RAMÍREZ JOSÉ FABÍAN, por intermedio de su Apoderada Judicial la Profesional del Derecho, Abogada BLANCA E. SALAS F.,, contra la ciudadana NEUCARIS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.000.875, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia a ello se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en casa y terreno en el Barrio El Rodeo, calle denominada La Rinconada, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02-06-01, sin plazo alguno, libre de personas, bienes y en perfecto estado de mantenimiento y conservación. ASÍ SE DECIDE.-


Asimismo se condena a la parte demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) , por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados hasta la introducción de la presente acción y aquellos que se siguieron produciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble, con la respectiva indexación monetaria.-


Igualmente se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.-


Se ordena la indemnización monetaria o ajuste por inflación sobre la cantidad demandada y condenada a pagar, ordenándose para ello la realización de UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un sólo experto que será designado por el Tribunal en su correspondiente oportunidad, ha cargo de la parte demandada perdidosa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 en concordancia con el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil.-


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda


De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la litis.-


Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 Ejusdem.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Dieciocho (18) del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194º y 145º.-

EL JUEZ,


DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS



LA SECRETARIA,


ABG, MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-

En esta misma fecha, siendo las 01:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, dado a las puertas de este Tribunal, y se libraron Boletas de Notificación Nros. (268) y (269).-


LA SRIA.,


ABG, ORTA MERCHAN.-

EXP. D. Nº 1.341-04.-
GFCV/MAOM/ yanedy.-