REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº 1.340-04
PARTE DEMADANTE: ELIO JOSÉ MONZÓN AGUERO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad N°. V-1.109.531.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:. Abg., JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.949.386, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906.-
PARTE DEMANDADA: ULISES R. MENDOZA venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.420.511.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ELIO JOSÉ MONZÓN AGUERO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad N°. V-1.109.531 debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg., JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.949.386, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906, constante de (03) folios útiles, con anexos de (01) folio útil, contra el ciudadano ULISES R. MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.420.511, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, por los siguientes conceptos: 1°) Al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 480.000, oo), que es el equivalente de Cuatro (04) meses de canon convenido a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00) mensuales.- 2°) A la entrega del inmueble objeto de la presente acción libre de personas y bienes.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha Cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2.004) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: ULISES R. MENDOZA, para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa, y no fue decretada la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.-
Al folio (06) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, quién en su carácter de Alguacil del mismo, consignó constante de un (01) folio útil, Recibo de Citación Personal que le fuera otorgado por el ciudadano ULISES R. MENDOZA, parte demandada, a quién cito para el acto de la Contestación el día 30/04/04, y le hizo entrega de la compulsa respectiva.-
En fecha Cinco (05) de Mayo del 2004, se practico cómputo por secretaria dejando constancia del lapso legal establecido para la contestación de la demanda en el presente juicio, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial a dicho acto.-
En fecha Veintiuno (21) de mayo del 2004, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, no compareciendo ninguna de las partes a ejercer el recurso de Ley correspondiente.-
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que en fecha Quince (15) de julio del 2003 cedió en arrendamiento al ciudadano ULISES R. MENDOZA, un inmueble residencial de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en el sector Altos de Tamarindo, Santa Bárbara, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por lapso de seis (06) meses fijo. Siendo el caso, que el referido ciudadano solamente pagó el arrendamiento hasta el mes de Noviembre, adeudándole en la actualidad los meses de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo, sin embargo el arrendatario lejos de pagarle o intentar hacerlo le dice que no se saldrá y que se irá CUANDO LE DE LA GANA.-
Fundamenta su acción en las normas jurídicas contenidos en el artículo 33 del Derecho de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, en concordancia con los artículos: 1.559, 1.160, 1.167, 1.593, 1.601, 1615 y 1616 del Código Civil Venezolano.-
AL respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán tres (03) los extremos que deben producirse:
1°) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2°) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna; y
3°) Que la pretensión no sea contraria a derecho.-
De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar Contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, e igualmente se pueda observar que el tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor en su libelo, dándose en consecuencia la confesión ficta consagrada en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil .-
Con relación al contrato de arrendamiento consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, y conforme a las reglas que sobre reconocimiento de instrumentos privados establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal de impugnación fue en la contestación de la demanda, de manera que, tal y como ya ha quedado establecido, al no existir contestación de demanda en el presente proceso, lo propio será determinar que dicha prueba es válida y reconocida por el demandado, por lo que produce mérito probatorio respecto a la existencia cierta de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso.-
Especial mención hace este Tribunal al documento privado consignado conjuntamente con el líbelo, el cual demuestra fehacientemente la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora demostró la existencia del contrato de arrendamiento, la propiedad del inmueble, lo cual aunado a la confesión de la parte demandada al no contestar oportunamente la demanda, hace concluir a este Juzgador que procede en derecho lo reclamado en el libelo, toda vez que quedaron configurados los otros dos supuestos de la confesión ficta, los cuales son que el demandado no probare nada que le favorezca, por cuanto en el lapso probatorio no desvirtuó la pretensión del actor; finalmente se observa que la pretensión no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO II
DISPOPSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 ,243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ELIO JOSE MONZON AGUERO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad N°. V-1.109.531, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg., JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.949.386, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906, contra el ciudadano ULISES R. MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.420.511, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia a ello se ordena a la parte
demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en el sector Altos de Tamarindo, Santa Bárbara, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/07/22003, sin plazo alguno, libre de personas, bienes y en perfecto estado de mantenimiento y conservación. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se condena a la parte demandada a pagar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000, oo) , que es el equivalente de Cuatro (04) meses de canon convenido a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00) mensuales.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la litis.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194º y 145º.-
EL JUEZ,
DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG, MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, dado a las puertas de este.-
LA SRIA.,
ABG, ORTA MERCHAN.-
EXP. D. Nº 1.340/04.-
GFCV/MAOM/ yely.-
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