REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 1994(Desalojo)
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de Agosto de 2003, la ciudadana AURA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-8.745.303, asistida por la Abogado: NORAIDA JOSEFINA HERNANDEZ de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-11.160.050 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, demandó a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS y FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.213.955 y V-133.718, respectivamente, en su carácter de representantes de la sociedad de comercio TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunsacripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 70-A-Pro, de fecha 19 de Junio de l987; por DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora ciudadana AURA JOSEFINA DIAZ, ya identificada, que el 22 de Febrero de 2000, suscribió con los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS y FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS, ya identificados, en su carácter de representantes de la sociedad de comercio TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L., también identificada, un contrato mediante el cual la primera les dio a arrendamiento un local comercial ubicado en la Urbanización Leonardo Ruíz Pineda, zona 01, casa N° D-34, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda; que el pago mensual se estableció en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) los cuales debían ser cancelados por los arrendatarios los días 22 de cada mes a la arrendadora en el local arrendado. Dice que dicho contrato tenía una duración de dos (2) años fijos. Acompaña marcado “A” dicho contrato.
Dice la actora que en fechas 15 de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2003, participó a los arrendatarios su voluntad de terminar el contrato, a lo cual han hecho caso omiso. Acompaña seis (6) misivas.
Agrega que los arrendatarios no han querido desocupar el local sabiendo que no les va a ser renovado el contrato, encontrándose insolventes con el pago mensual de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2002, es decir que tiene quince (15) meses sin cancelar. Dice que dichos pagos los hacían los arrendatarios en la forma establecida en el contrato, en manos de la arrendadora y en la actualidad lo hacen mediante consignaciones ante este Despacho según consta del expediente signado con el N° 528 y que dichos depósitos no cumplen con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que las consignaciones se harán dentro de los quince días contínuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y que la deuda alcanza la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).
Con fundamento en los artículos 34, 33, y 26, de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios y 1.159, 1.264, 1.579, y 1.592 del Código Civil, procede a demandar para que los arrendatarios convengan: 1. En el desalojo del inmueble; 2. En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por las mensualidades vencidas; 3. Las costas procesales, honorarios de abogado y gastos judiciales. Demanda la indexación de las cantidades debidas.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Septiembre de 2003, se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la misma.
En fecha 19 de Noviembre de 2003 el Alguacil del tribunal informó no haber podido lograr la citación personal de los demandados y consignó las respectivas compulsas.
Por auto de fecha 11 de Diciembre se acordó, a solicitud de la parte actora, la citación de los demandados mediante carteles, los cuales fueron librados, publicados y consignadas dichas publicaciones en los autos.
En fecha 22 de Marzo de 2004, comparecieron los demandados y asistidos por el Abogado: CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.211, se dieron por citados en la causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS y FRANCISCO PIÑERO VILLEGAS, ya identificados, asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de representantes de TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑEROS, S.R.L., presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos:
1°) Oponen la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente; y a tal fin alegan que tienen quince años alquilados en el local, según consta de los contratos de alquileres que se han celebrado sucesivamente, los cuales acompañan, dándole el derecho a ser beneficiados por el plazo legal de tres años.
2°) Oponen la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al efecto señalan que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 estable: “La prórroga opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” y el artículo 41 Ejusdem reza cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto ley, no se admitirán demandaas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no obstante, se se admitirán aquellas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. Dicen que la parte demandante alega injustamente que el contrato se vencía a los dos años y por lo cual demanda la entrega del inmueble.
Señalan que anteriormente se habían celebrado otros contratos de arrendamiento de mayo de 1984 y así sucesivamente hubo contratos hasta llegar al último que menciona la parte demandante que pide la resolución del contrato que supuestamente se venció el 22 de Febrero de 2002. Dicen que ya han pasado 18 años y por ese tiempo tienen derecho a gozar de la prórroga legal; y que según la ley especial en el transcurso de ese tiempo no se puede admitir ningún tipo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimientos de términos, o por desalojo; que la prórroga se vencería el 2 de febrero de 2005 y en ese tiempo el tribunal no puede admitir la presente demanda por la prohibición del artícuoo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además de que la parte alega que se trata de un contrato a tiempo indeteminado como exigencia que establece la ley para que opere el desalojo y como se evidencia los contratos celebrados son a tiempo determinado, no procediendo el desalojo por no dar cumplimiento al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3°) Alegan de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interes del demandado para sostener el juicio porque la actora los demandada para que convengan o en su defecto sea condenados por el tribunal a desalojar el inmueble, o entregar el inmueble y al pago de 15 mensualidades vencidas y no canceladas.
Dien que la parte actora omite la existencia de anteriores contratos y actualmente está corriendo la próroga legal, y que por ese motivo no tienen interés procesal de sostener el juicio, ya que la ley ordena y prohibe toda clase de demanda cuando opera ese derecho y que la empresa está consignando todos los pagos de alquileres.
4°) Pasan a dar contestación al fondo de la demanda y dicen que es falso que la demandante celebró un solo contato ya que existe prueba que la empresa ha celebrado contratos de arrendamientos anteriormente y que tienen más de 18 años haciéndose acreedores de pleno derecho a una prórroga de tres años que se vence el 22 de febro de 2005.
Dicen que es falso que esten atrasados en los pagos de alquileres, que estos se consignan ante este tribunal y que no deben quince meses ni ninguna cantidad de dinero
Desconocen, niegan, contradicen e impugnan la notificación de la voluntad de no prorrogarles el contrato de fecha 22 de febreo de 2000 y que dicha notificación nunca fue entregada y prueba de ello es que no está firmada por ningún representante legal de la empresa.
Dicen que es falso, que niegan y contradicen que le empresa deba 1.800.000,00 Bs. Por atraso o insolvencia de los canones de arrendamiento y que deban dos millones quinientos mil bolivares.
Dicen que es falso y niegan y contradicen que deban convenir o que sean condenados por el tribunal a desalojar el inmueble por la sencilla razón de que no se ha vencido el término. Que está operando la prórroga legal y no se les puede pñrivar, además de que estan solventes con los pago, los cuales han consignado oportunamente en este tribunal.
Niegan el pago de honorarios profesionales, el pago de costas del proceso y el pago de daños y perjuicios y la indexación
5°) Proponen reconvención, asunto que ya fue resuelto por el tribunal mediante decisión de fecha 25 de Marzo de 2004, en la cual se negó la admisión de la misma.
Debe pronuciarse previamente el tribunal en relación a las cuestiones previas opuestas, y entre ellas prioritariamente con respecto a la del ordinal 11° del artículo 346, pues su eventual declaratoria con lugar, resulta trascendente al resto de las defensas opuestas; en tal sentido se hacen las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Fundamenta la parte demandada la cuestión previa opuesta, en el hecho de que –según su criterio- estaría vigente la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en razón de ello, el artículo 41, Eiusdem, prohibe la admisión de demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y sí permite la admisión de aquellas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; que la parte actora alega injustamente que el contrato de fecha 22 de febrero de 2000 vencía a los dos años y por la cual demanda la enrega del inmueble.
Dice que anterior a ese contrato se había celebrado otros contratos de arrendamiento de fecha mayo de 1984 y así sucesivamente hubo continuidad en celebración de contratos hasta llegar al último que hace meción la parte actora, dice que ya han pasado dieciocho años y por ello tienen pleno derecho de gozar de tres años de prórroga y que según la ley especial que rige la materia inquilinaria en el transcurso de ese lapso no se puede admitir ningún tipo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de términos, o por desalojo, como la establece el artículo 41 de la Ley especial de referencia, hay una prohibición legal expresa y que dado que la prórroga se vencería el 22 de febrero de 2005, el tribunal no puede admitir la demanda.
SEGUNDA: Planteada de esta forma la cuestión previa, observa el sentenciador que acompaña conjuntamente con su escrito de contestación la parte demandada, una serie de contratos de arrendamiento suscritos por el local, objeto del presente juicio y al efecto del análisis de los mismos se desprende que: 1°) El contrato de mayo de 1984, a que hace referencia la parte demandada, por el mismo local objeto de esta controversia, se encuentra suscrito entre los ciudadanos: GODOFREDO CUELLO SANTAELLA, como arrendador y el ciudadano FRANCISCO DIAZ, como arrendatario, por el lapso de un año, prorrogable. Los contratantes son terceros extraños, no apareciendo en el contrato los demandados. No tiene ningún efecto probatorio dicho contrato a los fines de demostrar el inicio de la relación arrendaticia. ASI SE DECLARA.
2°) El contrato con vigencia entre el 15 de junio de 1987 y el 15 de junio de 1989, se encuentra suscrito entre GODOFREDO CUELLO SANTAELLA, como arrendador y TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO S.R.L., representado por el ciudadano FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS, como arrendatario
3°) El contrato con vigencia entre el 15 de febrero de 1989 y el 15 de febrero de 1992; se encuentra suscrito entre GODOFREDO CUELLO SANTAELLA, como arrendador y TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L., representado por el ciudadano FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS, como arrendatario
4°) El contrato con vigencia entre el 16 de febrero de 1992 y el 16 de febrero de 1995; se encuentra suscrito entre GODOFREDO CUELLO SANTAELLA y AURA JOSEFINA DIAZ, como arrendadores y TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO S.R.. representado por FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS, como arrendatario.
5°) El contrato con vigencia entre el 15 de febrero de 1995 y el 15 de febrero de 1996; se encuentra suscrito entre GODOFREDO CUELLO SANTAELLA como arrendador y TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO S.R.L., representado por FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS, como arrendatario.
6°) El contrato con vigencia entre el 15 de junio de 1996 y el 15 de junio de 1998, prorrogable por períodos iguales, se encuentra suscrito entre GODOFREDO CUELLO SANTAELLA, como arrendador y TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO,S.R.L.,representada por FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS como arrendatario
7°) El contrato con vigencia entre el 22 de febrero de 2000 y el 22 de febrero de 2002, se encuentra suscrito entre AURA JOSEFINA DIAZ , como arrendadora y JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDA y FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS, representantes de TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L., este último contrato es el que alega la parte actora que ha sido incumplido por la demandada.
TERCERA: Conforme se desprende de los señalados contratos de arrendamiento, la relación arrendaticia entre las partes de este juicio se inicó el 22 de Febrero de 2000, y concluyó el 22 de Febrero de 2002, pués resulta evidente que es en éste último contrato donde la hoy actora da en arrendamiento el local, apareciendo como arrendadora; pués se desprende de los contratos anteriores que quien aparece como arrendador es el ciudadano GODOFREDO CUELLO SANTAELLA, siendo que por efecto del último contrato se extinguió la relación arrendaticia entre GODOFREDO CUELLO SANTAELLA y TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L., dando nacimiento a la establecida entre AURA JOSEFINA DIAZ y TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L; por ello, la relación arrendaticia a considerar a los efectos de establecer la prórroga legal que le pudiera corresponder a los arrendatarios es la existente entre AURA JOSEFINA DIAZ y TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L.
Dice el artículo 1.166 del Código Civil:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.”
En este orden de ideas, resulta más que claro, que la única relación arrendaticia en el presente caso se da entre AURA JOSEFINA DIAZ y TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L., y surte con respecto a los contratantes los efectos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo detereminado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se proprrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuedo con las siguientes reglas: …(omissis) B) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”
En el caso que nos ocupa, al quedar establecida la relación arrendaticia entre las partes, y por cuanto el contrato celebrado estableció una duración de dos (02) años, sin prórroga, a partir del 22 de Febrero de 2000, el mismo finalizó el 22 de Febrero de 2002; comenzando a cursar la prórroga legal de un (01) año, la cual finalizó el 22 de Febrero de 2003. Apareciendo de la demanda que la misma es de Agosto de 2003, ya había vencido la prórroga legal al momento de su presentación. No tiene aplicación aquí la prohibición del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
Lo antes analizado nos permite concluir que la cuestión previa opuesta no debe prosperar conforme a derecho por resultar la misma improcedente. ASI SE DECLARA.
Viniendo ahora a resolver la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa el Sentenciador que la misma se funda en los mismos argumentos de la anterior; esto es, sobre la tesis de la parte demandada de que estaría cursando la prórroga legal, asunto que ya fue resuelto anteriormente; por ello valen para esta cuestión previa los mismos argumentos esgrimidos por el sentenciador para resolverla. ASI SE DECLARA:
Lo antes analizado nos permite concluir que la cuestión previa opuesta no debe prosperar conforme a derecho por resultar la misma improcedente. ASI SE DECLARA.
Entre ahora el Sentenciador a resolver la falta de interés en el demandado para sostener el presente juicio y al efecto lo hace en base a las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Alega la parte demandada, ahora como fundamento de su pretendida falta de interés, el mismo argumento esgrimido con respecto a las cuestiones previas, esto es, la existencia de contratos anteriores y que en virtud de ello estaría cursando la prórroga legal, además de que –dice-, se encuentra solvente en los pagos de los arrendamientos. Observa el Sentenciador: Tal como se analizó anteriormente, con respecto a las cuestiones previas, en el presente caso ya quedó establecido que la prórroga legal a la cual hace alusión la parte demandada se encuentra vencida, entrando el contrato bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado, pués, resulta evidente que al vencimiento de la prórroga legal, los arrendatarios permanecieron en posesión del inmueble sin oposición de la arrendadora.
Dice el artículo 1.600 del Código Civil:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Ahora bien, el artículo al cual se refiere la norma anterior, es el 1.615, Eiusdem, el cual a la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quedó derogado por el artículo 93, numeral 9° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a los inmuebles cuyo arrendamiento se rige por la ley citada; debiendo entonces a partir de allí, aplicarse a este tipo de contratos lo dispuesto en el artículo 34, Eiusdem.
En este orden de ideas, al quedar establecido que el contrato en discusión es a tiempo indeterminado, y siendo la pretensión de la parte actora el desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, tiene perfecta aplicación el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ello, los arrendatarios tienen interés para sostener el presente juicio, resultando improcedente la defensa de falta de interés alegada. ASI SE DECLARA.
Entre ahora el sentenciador a resolver sobre el mérito de la causa y así observamos que en el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve esta parte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
1°) Los originales de talones de recibos (folios 4 al 28) demostrativos de los pagos de los arrendamientos de Febrero de 2000 hasta Mayo de 2002, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda. Observa el sentenciador: La promoción de documentales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se relaciona con documentos públicos, o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no en relación a documentos privados; este tipo de promoción resulta impertinente. Además, en el presente caso se discute sobre la insolvencia de la parte demandada a partir de junio de 2002; la documental promovida nada aporta a esta causa. Se desecha por improcedente. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2°) El original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que según la Cláusula SEPTIMA del mismo, comenzó a regir el 22 de Febrero de 2000 hasta el 22 de Febrero de 2002, pués se estableció una duración de dos (02) años fijos sin prórroga. Observa el Sentenciador: El contrato acompañado no fue desconocido ni impugnado en forma alguna, debiendo tenerse el mismo por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, y surte entre las partes el efecto que le atribuye el artículo 1.363, Eiusdem. Se aprecia el mismo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; siendo en consecuencia demostrativo de la relación contractual entre las partes. ASI SE DECLARA.
3°) Promueve cartas misivas de fechas 15 de Enero, 15 de febrero, 15 de Marzo, 15 de Abril, 13 de mayo y 09 de Junio de 2003, que acompañara al libelo de demanda que dirige a los ciudadanos FRANCISCO PIÑERO VILLEGAS y JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS, y en las cuales se refiere a la culminación de una “prórroga”; no sabemos a cual prórroga se refiere, si se trata de que las partes establecieron un período de prórroga adicional a la culminación del contrato, o si se trata de la prórroga legal. Trata la parte actora de demostrar que notificó a la parte demandada su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento. Observa el Sentenciador: Las misivas promovidas conforme al artículo 1.371 del Código Civil, emanan de la propia promovente, y no de la parte demandada; no constando en ellas que hubiesen sido recibidas por los arrendatarios, en consecuencia no generan en contra de estos ninguna consecuencia jurídica; en tal sentido el artículo 1.374 del Código Civil, establece:
“La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito: pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo las que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención a la ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.”
Se desestiman las cartas misivas promovidas por cuanto las mismas carecen de todo valor probatorio. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con la ley, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4°) Promueve, atendiendo al principio de comunidad de la prueba los recibos que acompañara la parte demandada a su contestación de la demanda y que refieren a las consignaciones arrendaticias efectuadas por estos a favor de la actora en el expediente de consignaciones N° 528, para demostrar la insolvencia de estos. Observa el Sentenciador: Analizadas debidamente las consignaciones efectuadas se relacionan las mismas en cuanto a los canones que se pretenden pagar, la oportunidad que tenía la parte demandada como arrendataria para consignar conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (15 días contínuos), desprendiéndose de ello que cuando dicho lapso venció en algún día que no haya laborado el tribunal, por haber dejado de despachar, conforme a los motivos señalados en el Libro Diario, o por las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, verificado dicho vencimiento del lapso conforme al almanaque del tribunal, debe aplicarse la extensión del mismo al día hábil siguiente según lo pauta el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es en dicha oportunidad cuando el consignatario ha tenido acceso al expediente; previsión esta que toma el tribunal en garantía al ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisando las consignaciones efectuadas por la parte demandada, conforma la manera antes establecida tenemos que las mismas se efectuaron asi:
MES FECHA TOPE FECHA CONSIGNACION SE OBSERVA:
06/2002 22/07/2002 27/07/2002 Extemporánea
07/2002 06/08/2002 No consignado Inexistente
08/2002 16/09/2002 28/08/02 Hábil
09/2002 07/10/2002 04/10/02 Hábil
10/2002 06/11/2002 07/11/02 Extemporánea
11/2002 10/12/2002 29/11/2002 Hábil
12/2002 07/01/2003 08/01/2003 Extemporánea
01/2003 07/02/2003 06/03/2003 Extemporánea
02/2003 10/03/2003 21/05/2003 Extemporánea
03/2003 07/04/2003 21/05/2003 Extemporánea
04/2003 07/05/2003 21/05/2003 Extemporánea
05/2003 06/06/2003 21/06/3003 Hábil
06/2003 14/07/2003 30/06/2003 Hábil
07/2003 06/08/2003 29/07/2003 Hábil
08/2003 08/09/2003 28/08/2003 Hábil
Dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días contínuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De la misma manera, dispone el artículo 53, Eiusdem:
“…Omissis. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contínuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado, por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legitimamente efectuada.”
Por último, dispone el artículo 56, Eiusdem:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”
Conforme a las normas antes citadas, se observa que exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de tres requisitos a los fines de que pueda considerarse legítimamente efectuada la consignación, y por consecuencia de ello es estado de solvencia al arrendatario: La Primera es que la consignación se realice por el arrendatario o por quien actúe en su nombre, en el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble; la segunda que se haga dentro de los quince (15) días contínuos y la tercera que se notifique de ello al beneficiario; con respecto a este último requisito exige además la ley la diligencia del consignatario para su logro, resultando que si dicha notificación no se logra por su negligencia, las consignaciones no podrán considerarse legítimamente efectuadas.
En este orden de ideas, y por cuanto de la relación anterior, conforme a los recibos de consignaciones acompañados a los autos se evidencia que la parte demandada consignó varios de los meses señalados en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de ley establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a ello el hecho de que dicha parte demandada no prueba que se haya notificado al beneficiario de las consignaciones efectuadas han de considerarse las mismas como ilegítimamente efectuadas y ello es prueba más que suficiente del estado de insolvencia de los arrendatarios. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con la ley. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1°) Promueve esta parte el principio de la comunidad de la prueba. Observa el sentenciador: No dice la parte cual o cuales probanzas de la actora le benefician en relación a alguno de los hechos alegados.
2°) Promueve las pruebas acompañadas a la contestación de la demanda. Observa el sentenciador: No dice la parte cual es el mérito que se desprende de sus pruebas ni lo que trata de demostrar con ellas. Sin embargo, lo aportado, como son los contratos de arrendamientos suscitos con anterioridad al contrato que se discute en este proceso, ya fueron debidamente analizados y valorados.
3°) Promueve los recibos de pagos efectuados en el expediente 528 (sic); Observa el sentenciador: No determina con exactitud la parte los datos referentes al señalado expediente, sin embargo, de las constancias mismas expedidas por el Secretario de este tribunal, y que no fueron desconocidas por la parte actora, se desprende que se trata de un expediente de consignaciones arrendaticias abierto por los arrendatarios a favor de la arrendadora. Ya fue analizado en las pruebas de la parte actora, lo referente a dichos pagos (consignaciones), con la consiguiente valoración de las consignaciones. Se dan aquí por reproducidas las consideraciones del tribunal.
4°) Promueve la testimonial de los ciudadanos: VICENTE MALDONADO, ARGAN ANTONIO VARGAS, y VICTOR GUEVARA SANTAELLA, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. 1.677.742 , 6.645.109 y 14.098.321 respectivamente. De dichos testigos sólo los dos primeros prestaron declaración, los cuales preguntados por el promoverte manifestaron conocer a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS y FRANCISCO JOSE PIÑERO, dueños del TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.RL.; que tienen 17 años en el local, que son inquilinos, que tienen referencia que la ciudadana ANA JOSEFINA DIAZ ha tenido problemas con los arrendatarios por el desalojo del local, que a estos les coresponde dos o tres años de plazo para desocupar. Observa el Sentenciador: Los dichos de los testigos nada aportan a esta litis en la cual se trata de dilucidar sobre si los arrendatarios se encuentran solventes o nó en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados por la actora como insolutos, fundamento de su pretensión; o si estos deberían disfrutar de la prórroga legal, por la relación arrendaticia, fundamento de las defensas de los demandados. No concordando la declaración de dichos testigos con el resto de las pruebas. Se desechan dichas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado demostrado que entre la ciudadana AURA JOSEFINA DIAZ y los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS y FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS, representantes legales de TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L., existe una relación contractual que se inició el 22 de Febrero de 2000 y finalizó el 22 de Febrero de 2002, conforme al contrato acompañado al libelo de la demanda; hecho este que no fue desconocido por las partes. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Ha quedado demostrado que conforme al contrato que se discute en este proceso, el cual tenía una duración de dos (2) años fijos, a los arrendatarios les correspondía una prórroga legal de un año, establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual disfrutaron hasta el 22 de Febrero de 2003; y no como lo alegó dicha parte que la prórroga era de tres (3) años, por cuanto la relación arrendaticia era de más de qunce (15) años. Conclusión ésta a la que se llega en virtud de que la parte arrendadora en los contratos anteriores es una persona distinta a la hoy actora. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Ha quedado demostrado que al vencimiento de la prórroga legal, los arrendatarios continuaron en la posesión del inmueble arrendado, sin oposición de la arrendadora, convirtiéndose en consecuencia el contrato a tiempo indeterminado; y rigiéndose lo referente a su culminación bajo las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en el caso que nos ocupa la causal correspondiente es la establecida en el literal a) de la norma citada. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Ha quedado demostrado que las consignaciones arrendaticias efectuadas por los arrendatarios no cumplieron con los requisitos de ley para ser consideradas legítimamente efectuadas y por ello dichos arrendatarios deben considerarse en estado de insolvencia, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil; incurriendo además en la causal del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA
CONCLUSION:
De lo antes analizado, con vista a los alegatos de las partes y a las probanzas aportadas y su pertinente valoración, llega el sentenciador a la plena convicción de que ha quedado probada la relación contractual existente entre las partes, consistente en un contrato de arrendamiento por el inmueble: Local Comercial D-34, de la Zona 1, de la Urbanización Leonardo Ruíz Pineda, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda; asimismo ha quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento señalados y que por ello a la parte actora le asiste el derecho de accionar el desalojo del local arrendado, por cuanto su pretensión se encuentra amparada por la normativa legal invocada, debiéndose en consecuencia declarar procedente la acción intentada. Se establece además que las cantidades debidas son deudas pecuniarias y por ello deben ser satisfechas conforme al valor actual de la moneda, dado que existe un proceso inflacionario, lo cual es un hecho notorio exento de toda prueba y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, conforme a los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR, la defensa de falta de interés, en la parte demandada para sostener el juicio y CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes, la demanda de DESALOJO que intentara la ciudadana AURA JOSEFINA DIAZ contra TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L., representada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS y FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS; ambas partes identificadas anteriormente; en consecuencia se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERA: Se acuerda el desalojo del local comercial distinguido con el N° D-34, ubicado en la Zona 1, de la Urbanización Leonardo Ruíz Pineda, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda En consecuencia deberá la arrendataria hacer entrega material, real y física del referido local a la arrendadora.
SEGUNDA: Se condena a la demandada TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L., a pagar a la parte actora la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) a manera de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, equivalentes a quince mensualidades de arrendamiento, desde junio de 2002 hasta Agosto de 2003, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cada una de ellas, conforme al canon establecido en el contrato.
TERCERA: Se condena a la demandada TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L., a pagar a la parte actora la cantidad de:UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), a manera de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, equivalentes a las mensualidades de arrendamiento desde septiembre de 2003 hasta mayo de 2004, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más las que se continuen venciendo hasta la entrega del inmueble, conforme al canon establecido en el contrato.
CUARTA: Se condena a la demandada TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L., a pagar a la parte actora la cantidad que resulte de indexar los montos antes señalados, conforme al Indice Inflacionario o I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante experticia del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la demandada TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L., a pagar a la parte actora las Costas del Proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil cuatro.Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 1994
En fecha 11/05/2004, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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