LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3422
Mediante Solicitud de fecha 03 de Mayo de 2.004, la Abogado ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: HERMINIA DE JESUS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.858.796, solicitó la comparecencia de la Ciudadana: HEIDI MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.489.273, para que reconozca en su contenido y firma los documentos privados, que acompaño a la solicitud.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma, como toda solicitud debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la persona que va a reconocer el instrumento privado pueda conocer exactamente los hechos que alega el solicitante y las normas de derecho en que se apoya su pretensión, pues será ésta la única forma que tenga el emplazado para reconocer o no el documento privado, queda entonces en manos del Tribunal observar que dicha solicitud cumpla las formalidades de Ley, conforme lo establece el Artículo 899 eiusdem, que establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.-
En el caso subjudice, observa el sentenciador que la pretendida solicitud de







Reconocimiento de Contenido y Firma no cumple a cabalidad con lo estatuido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se determina el los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, ni las pertinentes conclusiones. Con vista a lo anterior, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud propuesta por la Abogado ANA LISBETH MATA AGUILAR, Apoderada Judicial de la Ciudadana: HERMINIA DE JESUS MARCANO.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 04/05/2.004, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH/rah
EXP. C. N° 3422