LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1442
Mediante libelo de demanda de fecha 16 de Octubre de 2000 el ciudadano: ALEXIS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.399.072, debidamente asistido por la Abogado: NORAIDA HERNANDEZ JIMENEZ,portadora de la cédula de identidad N° V-11.160.050, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, demandó al ciudadano: ANGEL ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad N° V-10.692.661, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 16-04-1997, el Ciudadano: ANGEL ANTONIO CASTRO NAVARRO tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Título Supletorio, sobre unas bienhechurías, las cuales fueron construídas sobre el techo platabanda de un inmueble propiedad del actor constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Aconcagua, vereda N° 15, Sector N° 01, distinguida con el N° 25, ubicada en la Ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios pasa a señalar y que el Tribunal da por reproducidos.
Sigue diciendo la parte actora que dichas bienhechurías fueron construidas por el demandado, sin el consentimiento expreso, ni permiso y menos sin su aprobación y que igualmente protocolizó dicho Titulo Supletorio ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10-07-1998.
Concluye demandando la nulidad del Titulo Supletorio, fundamentando su pretensión en el Artículo 557 del Código Civil, las costas del juicio y el pago de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVCARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la propiedad y a su grupo familiar.-
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2000, el tribunal declinó la competencia en un Juzgadode Primera Instancia en lo Civil, Mercantily del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al considerar que no podía un juzgado de inferior jerarquía anular decisiones de un juzgado superior.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo por distibución declinó el conocimiento en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; tribunal éste que por auto de fecha 26 de Septiembre consideró que era este Juzgado del Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, el competente por el territorio remitiendo el expediente.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2000, este juzgado devuélve el expediente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines establecidos en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2001, el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Miranda remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que decida la regulación de la competencia.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la regulación de la competencia, tribunal Superior este que en fecha 22 de Abril de 2002, dicta la correspondiente decisión, estableciendo que la competencia corresponde a este tribunal.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 16 de Mayo de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda, siendo infructuosa la búsqueda del demandado para su citación personal.
Habiendo transcurrido desde el 12 de Noviembre de 2002, fecha en la cual el Alguacil del tribunal informa no haber podido practicar la citación, hasta el presente un (01) años, seis (06) meses y quince (15) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentara el ciudadano ALEXIS GARCIA contra el ciudadano: ANGEL ANTONIO CASTRO NAVARRO y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 20/05/2004, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1442
WHO/LRSH
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