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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1729
Mediante libelo de demanda de fecha 18 de Septiembre de 2001 la Sociedad Mercantil CONDOMINIO VECASA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/01/2000, bajo el N° 50, Tomo 1-A Sgdo., a través de su apoderado judicial Abogado: RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.236, representación que consta de instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador en fecha 11/04/2000, bajo el N° 83, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompaño a estos autos Marcado “A”, demandó a los ciudadanos: JESUS RAMON RENGIFO DELGADO y YAZMIN MARIA FINOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.119.699 y V-10.084.813, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que los demandados son propietarios del apartamento N° 2-C del Edificio 03 Parcela 14 de la Urbanización Ciudad Residencial Casarapa, ubicada en la Ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios pasa a señalar y que el Tribunal da por reproducidos, y que les pertenece según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 06 de Noviembre de 1995, bajo el N° 05, Tomo 11, Protocolo Primero, que dice acompañar marcado “B”.
Sigue diciendo la parte actora que el demandado debe los recibos de condominio que van del mes de Diciembre de 1.996 hasta el mes de agosto de 2001, los cuales relaciona en un anexo marcado “C” y que igualmente el Tribunal da por reproducido, y que montan a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 929.481,37) por concepto de recibos no pagados y de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 189.701,33) por concepto de intereses moratorios.
Concluye demandando el pago de las cantidades señaladas, fundamentando su pretensión en los Artículos 11, literales a), b) y c), 12, 14 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, las costas del juicio y la indexación de lo debido.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 04 de Octubre de 2001, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades señaladas o formulara oposición al procedimiento (intimatorio), siendo infructuosa la búsqueda de los demandados para su intimación personal se acordó su intimación por carteles según auto del Tribunal de fecha 07/03/2002. Librados los Carteles, el actor no cumplió con su obligación de publicar los Carteles de Intimación.

Habiendo transcurrido desde el 07 de marzo de 2002 hasta el presente dos (02) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada. Sin embargo se observa que en fecha 13 de Agosto de 2002, con ocasión de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal, estuvo presente en la misma el co-demandado JESUS R. RENGIFO, considerándose el mismo citado conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; quien sin asistencia de abogado celebró con la parte actora una transacción judicial, resultando este hecho violatorio del artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo cual el Sentenciador se abstiene de homologar dicha transacción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), intentara CONDOMINIOS VECASA, C.A., contra los ciudadanos: JESUS RAMON RENGIFO DELGADO y YAZMIN MARIA FINOL, y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
Se suspende la medida de embargo preventivo decretada y practicada quedando en consecuencia libres los bienes embargados y los cuales quedaron en custodia del co-demandado.
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiseis (26) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ


En fecha 26/05/2004, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1729
WHO/LRSH.