LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1730
Mediante libelo de demanda de fecha 18 de Septiembre de 2001 la Sociedad Mercantil CONDOMINIO VECASA. C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/01/2000, bajo el N° 50, Tomo 1-A Sgdo., a través de su apoderado judicial Abogado: RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.809.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.236, representación que consta de instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador en fecha 11/04/2000, bajo el N° 83, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a estos autos Marcado “A”, demandó al Ciudadano: LINO ANTONIO PEÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad N° V-3.917.267, por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que el demandado es propietario del apartamento N° 2-E del Edificio 06, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Residencial Casarapa, ubicada en la Ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios pasa a señalar y que el Tribunal da por reproducidos, el cual le pertenece según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 06 de fecha 22 de Enero de 1998, que dice acompañar marcado “B”.
Sigue diciendo la parte actora que el demandado debe los recibos de condominio que van del mes de Noviembre de 1.999 hasta el mes de agosto de 2001, los cuales relaciona en un anexo marcado “C” y que igualmente el Tribunal da por reproducido, y que montan a la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 504.048,47) por concepto de recibos no pagados y de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 53.053,40) por concepto de intereses moratorios.
Concluye demandando el pago de las cantidades señaladas, fundamentando su pretensión en los Artículos 11, literales a), b) y c), 12, 14 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, las costas del juicio y la indexación de lo debido.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2001, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades señaladas o formulara oposición al procedimiento, ( intimatorio), siendo infructuosa la búsqueda del demandado para su intimación personal se acordó su intimación por carteles según auto del Tribunal de fecha 21/01/2002. Librados los Carteles, el actor no cumplió con su obligación de publicar y consignar los Carteles de Intimación.
Habiendo transcurrido desde el 21 de Enero de 2002 hasta el presente dos (02) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), intentara CONDOMINIOS VECASA, C.A., contra el Ciudadano: LINO ANTONIO PEÑA RUIZ, y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH.
EXPEDIENTE N° 1730



En fecha 26/05/2004, siendo las 1:30 PM., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ