LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1772
Mediante libelo de demanda de fecha 19 de Noviembre de 2001 la Abogado HILDEGART BUSTAMANTE, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.229, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: RICHARD RAFAEL LEON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.485.674, representación que consta de instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 09/10/2001, bajo el N° 44, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a estos autos. demandó al ciudadano: GERARDO RAUL PATIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad N° V-7.664.010, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 04-10-2000, dió en arrendamiento a través de un contrato debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 83, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones al ciudadano: GERARDO RAUL PATIÑO RODRIGUEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-B-42, en el Cuarto (4°) piso, el cual se encuentra ubicado en el Edificio “B” del Conjunto Residencial LA MOLIENDA, Segunda Etapa, ubicada en la Ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por un lapso de Seis (6) meses fijos sin prórroga que comenzó a regir el 01 de octubre de 2000 hasta el 01 de marzo de 2001, con un canon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Sigue diciendo la parte actora que el demandado debe el pago de los canones de arrendamiento que van del mes de Mayo de 2001 hasta el mes de Noviembre de 2001 y los que se sigan causando y además adeuda la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 521.178,97) por concepto de pago de condominio. Concluye demandando la Resolución de el Contrato de Arrendamiento, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.167, 1.264, 1.579, del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las costas del juicio y la indexación de lo debido.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 27 de Noviembre de 2001, se ordenó la Citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

Cursa al folio veintiuno (21) del expediente, diligencia de fecha 04 de Junio de 2002, mediante la cual la parte actora solicita, de conformidad con el artículo 345 del Código de procedimiento Civil, la entrega de la compulsa de citación a fin de gestionar la misma, lo cual fue acordado por autos de fechas 06 de Junio y 13 de Agosto de 2002.
Cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2002, de la apoderado actora recibiendo la compulsa de la citación; sin que conste en los autos ninguna otra actuación de dicha parte.

Habiendo transcurrido desde el 13 de Agosto de 2002 hasta el presente un (1) año, nueve (09) meses y trece (13) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la Citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara RICHARD RAFAEL LEON RODRIGUEZ contra el Ciudadano: GERARDO RAUL PATIÑO RODRIGUEZ, y en consecuencia de ello se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 26/05/2004, siendo las 1:50 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1772
WHO/LRSH.